Revista Jurídica Digital

Derechos del Accionista

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA

Maleo AMICO ANAYA

l. LOS DERECHOS DEL ACCIONISTA. GENERALIDADES

La calidad de socio se adquiere por la propiedad de una o ms acciones; es decir, va unida a la titularidad de la accin. Esta titularidad confiere al accionista una serie de derechos, as como la obligacin de acatar los acuerdos legtimos adoptados en las juntas y por el rgano de administracin; adems, al pago de los dividendos pasivos en caso de que la accin no est totalmente desembolsada.

La condicin de socio implica una pluralidad de derechos de muy distinto gnero. La participacin de un socio en la sociedad se hace con vistas a adquirir determinados derechos. Esos derechos pueden tener un valor patrimonial en s mismo -al participar en los beneficios de la sociedad- o tener un carcter instrumental respecto de los intereses patrimoniales del socio, como sucede con el derecho de voto.

Son diversas las clasificaciones efectuadas por los tratadistas sobre los tipos de derechos con que cuenta el accionista.

Ren De Sola(1) distingue entre derechos subjetivos y objetivos. Los primeros son aquellos que repercuten directamente en el patrimonio del accionista (dividendos, participacin en la liquidacin del activo, etc.), mientras que los segundos son, en cambio, aquellos medios de los que provee la ley al socio para mantener inclumes y hacer efectivos los primeros (derecho al voto, a concurrir a las juntas, de informacin, de fiscalizacin y de impugnacin de los acuerdos).

Halpern(2) clasifica cuatro categoras principales de derechos:

a) Derecho a la negociabilidad de las acciones: reglamentable por los estatutos, sin que las limitaciones o restricciones impuestas puedan significar la intransferibilidad de la accin;

b) Derecho de intervencin en la administracin de la sociedad: que implica el derecho de voto, esto es una participacin activa en el gobierno de la sociedad. Este derecho conlleva, adems, la intervencin en la eleccin de los miembros a cargo de la administracin de la sociedad y de los fiscalizado res de la administracin (sndicos); el de convocar juntas de accionistas, y el de informacin;

c) Derecho al dividendo: que incluye la participacin en las utilidades distribuibles conforme a los estatutos y al balance aprobado por la asamblea; el derecho a la participacin social, como resultado de la disolucin y consiguiente liquidacin de la sociedad; y el derecho a la suscripcin preferente de nuevas acciones; y

d) Derecho de minora: consistente en la conservacin de las bases fundamentales de la sociedad, que se manifiesta a travs del derecho de receso o separacin, de la impugnacin de acuerdos y del ejercicio de la accin de responsabilidad.

Para Antonio Brunetti(3), la participacin accionara atribuye al socio tres derechos fundamentales: el derecho al dividendo, es decir a participar en el reparto de los beneficios netos de cada ejercicio econmico; el derecho al reparto de la liquidacin; y el derecho al voto en las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias. Adems, seala que de la condicin de accionista derivan otras facultades subordinadas que se traducen en los siguientes derechos: a transferir la accin; a inspeccionar los libros de actas; a separarse de la sociedad en caso sta modifique su objeto, su tipo o traslade su sede social al exterior; y a tener preferencia para la suscripcin de acciones en los casos de aumento de capital. Otros derechos de los accionistas, en tanto formen parte de la minora, son los siguientes segn Brunetti: solicitar la convocatoria de asambleas; solicitar el aplazamiento de las mismas; impugnar los acuerdos sociales y denunciar las irregularidades en el cumplimiento de sus deberes en las que puedan haber incurrido los administradores y sndicos de la sociedad. Estos ltimos derechos, de las minoras, se podrn ejercitar en la medida en que, dependiendo de la respectiva normativa societaria, quienes pretendan hacerla renan un determinado porcentaje de participacin en el capital.

La clasificacin ms difundida, no obstante, sobre los tipos de derechos con los que cuenta el accionista, es la que distingue entre derechos patrimoniales o econmicos y polticos o administrativos. Clasifican de ese modo los derechos del accionista, entre otros, Zaldvar, Garrigues, Ura, Farina, AscareIi, Martnez Val y Davis.

Quienes avalan esta clasificacin sealan que son derechos patrimoniales los que se corresponden con el inters del accionista de obtener un beneficio a travs de la actividad desarrollada por la sociedad. El socio entra en la sociedad poniendo dinero, derechos o bienes para obtener ganancias repartibles con los dems accionistas. “Las sociedades mercantiles se constituyen para obtener lucro… No se concibe una sociedad annima que no tenga por objeto el desarrollo de una actividad lucrativa”(4). Constituyen derechos de este tipo: el de participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio de liquidacin; el de suscripcin preferente en la emisin de nuevas acciones; el de revisin de las aportaciones no dinerarias; y el de separacin.

Derechos polticos son aquellos mediante los cuales el accionista ejerce los mecanismos que le permiten asegurarse de que la actividad social est efectivamente encaminada a la obtencin de rendimientos adecuados. A travs de los derechos polticos, al tener injerencia en la marcha social, posibilitan al accionista que pueda obtener de su capital el mayor rendimiento posible. Enrique Elas(5) ha sealado que “De nada servira asegurar los derechos patrimoniales si el accionista no puede controlar la adopcin de las decisiones orientadas a una eficiente conduccin de los negocios sociales y a la cautela de sus intereses como socio…Tngase presente que si bien la conduccin de la sociedad recae en sus rganos de administracin -directorio y gerencia-, los accionistas reunidos en junta estn facultados para plantear los lineamientos generales que deben observar dichos rganos para conseguir las metas propuestas… En suma, toda decisin de trascendencia puede ser tomada por los accionistas, en tanto tengan la capacidad de intervenir y votar en la junta general, que es donde se forma la voluntad social”. Constituyen derechos polticos o administrativos, entre otros, los siguientes: asistir a las juntas, por s o representados; votar en las mismas, conforme a las condiciones fijadas en los estatutos; solicitar la convocatoria de juntas; agrupar acciones para el voto; el de informacin; la obtencin de certificaciones de los acuerdos sociales; impugnar los acuerdos; y el de eleccin, activa y pasiva.

El artculo 95 de nuestra Ley General de Sociedades (LGS) seala que:

“La accin con derecho a voto confiere a su titular la condicin de accionista y le atribuye, cuando menos los siguientes derechos:

1. Participar en el reparto de utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidacin;

2. Intervenir y votar en las juntas generales o especiales, segn corresponda;

3. Fiscalizar en la forma establecida en la ley y en el estatuto, la gestin de los negocios sociales;

4. Ser preferido, con las excepciones y en la forma prevista en esta ley, para:

a) La suscripcin de acciones en caso de aumenta de capital social y

en los dems casos de colocacin de acciones; y

b) La suscripcin de obligaciones u otros ttulos convertibles o con

derecho a ser convertidos en acciones; y

5. Separarse de la sociedad en los casos previstos en la ley y en el estatuto.

Segn Enrique Elas(6), este artculo recoge los derechos fundamentales e inderogables que confiere la accin comn a su titular. “Decimos inderogables pues ni el pacto social ni el estatuto pueden suprimirlos, tratndose de derechos mnimos que debe conferir la accin a su titular. Para enfatizar que la norma es imperativa, el texto del artculo establece que la accin con derecho a voto tiene “cuando menos, los siguientes derechos…”. Tratndose de una regla imperativa su modificacin por el estatuto no es posible bajo sancin de nulidad… La norma detalla las atribuciones que derivan para el accionista en razn de su titularidad sobre la accin”.

Nos referimos a continuacin a cada uno de esos cinco derechos fundamentales e inderogables que nuestra LGS reconoce a favor del accionista.

1. El derecho a participar en el reparto de las utilidades y en el del patrimonio neto resultante de la liquidacin

El derecho del socio a participar en el reparto de las ganancias sociales,

comn en todas las sociedades mercantiles, se acenta en la sociedad annima por virtud de su carcter esencialmente capitalista. “Quien ingresa a una sociedad se propone, ante todo, tener una colocacin productiva para su capital”(7). El inters del socio est dirigido a que la sociedad en la cual participa se oriente hacia una gestin lucrativa, lo cual explica la configuracin jurdica del derecho a la participacin en las ganancias. El socio tiene el derecho a reclamar a la sociedad annima que se determine anualmente la existencia o ausencia de beneficios y, en caso de que concurran, a exigir a la junta que los asigne a cualquiera de los empleos estatutaria o legalmente admitidos.

Sasot y Sasot(B) sealan sobre el tema que “…el derecho a participar en los beneficios figura entre los derechos patrimoniales esenciales del accionista. Descansa en el concepto mismo de la sociedad comercial y tiene, como contrapartida, la de participar en las prdidas de la sociedad. No obstante, el derecho al dividendo no significa el de exigir de la sociedad el reparto de los beneficios obtenidos en cada uno de los ejercicios sociales, ya que no puede decirse que con la constitucin de la sociedad el socio adquiere un derecho al dividendo como lo adquieren, respecto de los intereses, quienes prestan un capital. El derecho al dividendo se concreta en un crdito solo cuando la asamblea decide el reparto de utilidades. En consecuencia, lo cierto y real es que en tanto la asamblea no decida, en forma inequvoca y definitiva, que los beneficios, ya sea en su totalidad o en parte, se distribuyan entre los accionistas bajo la forma de utilidades, no nace ningn derecho concreto de stos a exigir su reparto”.

Guillermo Cabanellas(9) cita a Zaldvar (10), quien seala que el derecho a las utilidades no solo constituye un derecho patrimonial inherente a la calidad de socio, sino una consecuencia del fin comn de la sociedad, de su participacin en el rea de los negocios, en el patrimonio social y en la igualdad jurdica de ellos.

No obstante, el derecho de los socios respecto de las utilidades no es un derecho inmediato sobre el patrimonio de la sociedad: no da derecho a que el socio inmediatamente se apropie de los incrementos patrimoniales que supone la obtencin de beneficios por la sociedad. Los socios solo tienen derecho respecto de tales incrementos a travs de los mecanismos de distribucin de utilidades que en cada caso correspondan, segn la sociedad de que se trate.

Enrique Elas(11), al comentar el artculo 40 de la LGS, alude a los dos requisitos fundamentales que deben concurrir para que pueda acordarse la distribucin de utilidades. El primero, que no pueden distribuirse beneficios si no existe un balance de la sociedad que efectivamente arroje utilidades; el segundo, que las sumas a repartir no pueden exceder de las utilidades obtenidas. La sociedad no puede distribuir beneficios si tiene prdidas acumuladas, pues est obligada a compensar tales prdidas con cargo a las utilidades obtenidas. Solo despus de compensadas tales prdidas, y en la medida que haya un sobrante de utilidades, las podr distribuir. Sin embargo, si los socios compensan ntegramente las prdidas acumuladas, va una previa reduccin de capital, el ntegro de las utilidades obtenidas podr ser distribuido. Si se repartieran utilidades infringiendo este artculo 40, seala Elas, tanto la sociedad como sus acreedores podrn repetir contra los socios perceptores de las mismas o los administradores que dispusieron el pago, siendo estos ltimos responsables solidarios. Los socios que de buena fe percibieron las utilidades solo estn obligados a devolverlas con cargo a futuras utilidades o con cargo a su cuota de liquidacin de la sociedad, si fuere el caso. La carga principal de la responsabilidad recae, por tanto, en los administradores de la sociedad.

Las utilidades obtenidas, susceptibles de repartirse, deben ser ciertas y lquidas. Ciertas, porque deben ser nicamente las que arroje el balance y lquidas, por disponerse de ellas en efectivo o porque su realizacin sea cierta dentro de un plazo que permita a la sociedad su desembolso. Las reservas de libre disposicin pueden distribuirse siempre y cuando no se trate de las reservas legales o de aquellas respecto de las cuales exista alguna restriccin de orden estatutario para su distribucin. No pueden distribuirse utilidades cuando el patrimonio neto resulte inferior a la cifra del capital social.

Anbal Snchez(12), al comentar el artculo 48 de la Ley de Sociedades Annimas espaola, en la parte referente al derecho del accionista a participar en el reparto de las ganancias -y cuya redaccin en ese extremo es prcticamente idntica a la del artculo 95 de nuestra ley- seala que el texto positivo no sanciona en realidad ni el derecho a las ganancias ni la obligacin de su distribucin entre los accionistas. Lo nico que ese texto dice, refiere Snchez, es que el accionista tiene el derecho a participar en el reparto, naturalmente en la medida de que tal reparto exista. En los supuestos ordinarios, el contenido del mal llamado derecho general a participar en las ganancias, contina, se resuelve en el hecho de que, acordado el reparto de beneficios, no se puede excluir de su distribucin a ningn socio, ni tampoco se puede alterar la proporcin en que, legal o estatutariamente, corresponde disfrutarlo a cada uno de ellos.

La sociedad ciertamente podr constituir reservas voluntarias, sustrayendo al reparto una parte de los beneficios de cada ejercicio, en la medida que un criterio de prudencia y mejor proteccin de los intereses sociales as lo aconseje; e incluso podr suspender totalmente el reparto de dividendos en algn ejercicio, o ms de uno, cuando las necesidades de la sociedad as lo exijan.

El derecho al dividendo se funda en el reparto peridico de las utilidades devengadas. Si bien significa que el accionista tiene un derecho irrenunciable a las utilidades, no lo tiene al reparto peridico, toda vez que la junta de accionistas puede postergar la distribucin teniendo en cuenta la conveniencia social, sea por falta de liquidez, por estrategia de mercado o por otras razones. Ello no puede significar, no obstante, que la sociedad se niegue de forma sistemtica al reparto de las ganancias reflejadas en los balances, porque tal comportamiento ira contra la finalidad perseguida por los accionistas al constituirse en sociedad, inmovilizara a los capitales de stos y hara ilusorio el derecho al dividendo, vaciando de contenido la comunidad de intereses que distingue a las corporaciones de naturaleza lucrativa, como son las sociedades annimas.

Precisamente con la finalidad de evitar que se prive indefinidamente a los accionistas, en particular a los minoritarios, de la percepcin de dividendos, el artculo 231 de nuestra LGS posibilita la distribucin obligatoria de dividendos en dinero, hasta por la mitad de la utilidad distribuible de cada ejercicio. luego de detrado el monto destinado a la reserva legal, si as lo solicitasen accionistas que representen, cuando menos, el 20% del total de las acciones suscritas con derecho a voto. El artculo en cuestin, comenta Enrique Elas, viene a representar una solucin a las situaciones de pugna que suelen presentarse en las sociedades annimas cuando se genera una polarizacin entre los intereses de un sector de los accionistas, por percibir dividendos, y el de otro que, generalmente en la lnea de los administradores, pretende reforzar el patrimonio neto de la sociedad mediante la formacin de reservas o la capitalizacin de utilidades, posiciones ambas perfectamente legtimas, pues de un lado el accionista tiene derecho a que su inversin sea retribuida y, de otro, debe velar por la estabilidad y fortalecimiento de la empresa. Anota Elas que, sin perjuicio de lo anterior, la junta general no puede llevar a cabo un reparto de dividendos en dinero si con ello pone en grave peligro la situacin financiera de la sociedad. Debe de tratarse de un peligro grave y no de una justificacin. En tal caso, los accionistas estaran obligados, siempre en opinin de Elas, de aprobar el reparto en plazos y condiciones que impidan que se produzca el menoscabo.

El dividendo es aquella parte de las ganancias correspondiente a cada accin, en un ejercicio social determinado, que la sociedad decide pagar al socio por acuerdo de la junta. La participacin en el reparto de las ganancias adquiere el carcter de derecho subjetivo en tanto la junta acuerde la distribucin de dividendos. Tal derecho, con un contenido concreto y definido, coloca al accionista en posicin de acreedor de la sociedad, quedando obligada sta a satisfacerle la parte de las ganancias correspondientes al nmero de acciones que posea. Anbal Snchez(13) distingue tres consecuencias fundamentales del acuerdo que la junta adopte sobre la distribucin de dividendos. Primera, que los accionistas son acreedores del dividendo desde el da en que se acord su reparto y que, en tanto no prescriba su derecho, podrn concurrir con otros acreedores ordinarios para hacerlos efectivos, incluso si la sociedad es declarada en quiebra. Segunda, que la junta no puede modificar su acuerdo, decidiendo posteriormente que no se repartan o que se distribuyan solo en parte, a menos que la junta compruebe que, por error o negligencia de los administradores, se haba aprobado un reparto de beneficios ficticios. Y, tercera, que los dividendos acordados deben ser repartidos aunque la sociedad sufra prdidas con posterioridad al acuerdo, dado que cada ejercicio debe ser materia de cuentas separadas y objeto de un distinto reparto de beneficios; as como porque las prdidas iniciales de un nuevo ejercicio no pueden imputarse al anterior.

En cuanto a los dividendos a cuenta, al margen de las distintas posiciones que haya sobre su naturaleza, resulta claro que las entregas que se lleven a

cabo bajo este concepto estn explcitamente sujetas a una posible restitucin. Las ganancias obtenidas desde el cierre del ejercicio anterior y, por tanto, producidas durante el que todava se encuentra en curso al tiempo de la distribucin, en rigor an no constituyen beneficio, pues el mismo solo se determinar a la conclusin del ejercicio.

Sobre la caducidad del derecho al cobro de los dividendos, el artculo 232 de la LGS establece que ello ocurrir cuando transcurran tres aos, contados desde que el pago de los dividendos sea exigible, plazo ste que se extiende a 10 aos tratndose de sociedades annimas abiertas (primera disposicin final de la Ley NQ 26985). Acerca del destino de los dividendos respecto de los cuales haya caducado el derecho de cobro del accionista, tales dividendos deben incrementar la reserva legal. Si tal reserva estuviese en su lmite mximo, entonces esos montos podran capitalizarse o redistribuirse.

El artculo 233 de la LGS posibilita la distribucin de las primas de capital, como dividendo, si la reserva legal est en su lmite mximo.

Finalmente, respecto al derecho de participar en el patrimonio resultante de la liquidacin, habr que tener presente que solo puede hablarse de derecho a la cuota de liquidacin cuando la sociedad efectivamente liquide su patrimonio para proceder a su extincin, condicionndose tal derecho, por cierto, a que como resultado de las operaciones liquidatorias nos veamos ante un remanente repartible.

2. El derecho de voto

El derecho de voto constituye el elemento jurdico central mediante el que los socios ejercen su poder sobre la organizacin societaria. Al ser los socios quienes corren el riesgo de que las decisiones adoptadas por la sociedad incidan negativamente sobre la rentabilidad de sus aportes, es en principio lgico que sean tales socios los que tomen las decisiones que en definitiva vayan a repercutir sobre su patrimonio.

El derecho de voto constituye un derecho esencial e innegable a todo accionista, mediante cuyo ejercicio incluso el titular de una sola accin puede participar de algn modo en la gestin de la sociedad y fiscalizar, aun cuando sea ocasionalmente, la actuacin de sus administradores. En la sociedad annima, no obstante su carcter impersonal y capitalista, el accionista singular tiene la posibilidad, a travs del voto, de intervenir en el negocio social. Su organizacin interna ofrece, mediante el ejercicio de tal derecho, un medio de influir en la administracin de la empresa, concurriendo a las juntas y participando en la formacin de la voluntad social. El accionista, por poco significativa que sea su participacin en el capital social, cuenta, al ejercitar su derecho de voto, con una va permanentemente abierta para intervenir en los asuntos sociales, sin que la sociedad pueda impedirlo.

Naturaleza del derecho de voto.- El profesor Cabanellas(14) se refiere a este tema, distinguiendo, en primer lugar, las distintas teoras que explican la naturaleza de este derecho.

a) Una primera, denominada teora institucionalista, concibe al voto como una potestad ejercida en inters ajeno; como el ejercicio de una atribucin en inters de las distintas partes que integran la empresa. Hay una atribucin de la titularidad del inters social a uno o ms sujetos distintos del accionista: la empresa, la sociedad como persona jurdica, la colectividad, etc., etc. Si el inters digno de tutela -el inters social- no es el del accionista y, consecuentemente, el voto no es atribuido al accionista para la consecucin de un inters personal, sino de un inters superior y distinto, cuya realizacin deber perseguir en su ejercicio, puesto que el ordenamiento jurdico se lo atribuye con esta finalidad:, el voto no podr ser considerado como un derecho, sino como

una potestad; es decir como el ejercicio de un poder para la consecucin de un inters ajeno.

b) El voto como un derecho subjetivo: tesis sostenida principalmente por Ascarelli y Mengoni, que entiende a las sociedades como un medio para que los distintos socios, satisfaciendo el inters comn de ellos, satisfagan paralelamente su inters individual. Si los socios deciden participar en una sociedad es con la expectativa ge que sta producir una ventaja patrimonial de la que todos los socios, y cada uno individualmente, podrn participar. En consecuencia el voto vlidamente emitido busca satisfacer un inters individual y al mismo tiempo el inters colectivo de los socios.

c) El voto como integrante de la organizacin societaria: viene a ser una teora complementaria de la anterior. La sociedad es una organizacin nacida de un contrato, y es en el marco de tal organizacin que los socios acceden al derecho de voto. Se trata, como dice Halpern, de un derecho que solo adquiere sentido y valor jurdico dentro de un rgano societario, teniendo as una dimensin que necesariamente excede de la esfera individual.

d) El voto como derecho subjetivo colectivo. Tesis defendida, entre otros, por Sena(15), quien sostiene que el voto constituye el ejercicio de un derecho subjetivo colectivo, dirigido a travs de la deliberacin de la

‘. ~samblea, a la consecucin de un inters individual del socio, inters que se encuentra en posicin de solidaridad con los intereses de los dems socios. El voto, de acuerdo a esta teora. adquiere su sentido jurdico en el contexto de los actos colectivos atribuibles a los rganos societarios.

e) El voto como atribucin para participar en la formacin de actos colectivos: el voto es una atribucin otorgada por el orden jurdico para conformar un acto colectivo con efectos jurdicos imputables a la sociedad ya sus socios, inclusive a los que se opusieron al acto en cuestin.

Cabanellas descarta la primera de las tesis, por considerar que si bien es cierto que el voto de los socios se ejerce en el contexto de la actuacin de un rgano societario y que, por lo tanto, como en cualquier otro acto dentro de la estructura jurdica de la sociedad, debe tener en mira el inters social, tal inters no puede ser entendido como una fuerza ajena al socio, sino que constituye el inters comn de todos ellos, dentro del marco de la sociedad en la que participan. El socio tiene ciertos derechos que resultan del contrato social, y que encuentran su lmite en el inters de la sociedad en su conjunto; pero en tanto no se infrinja tal lmite, el socio tiene plena libertad :Jara ejercer de buena fe las atribuciones que le conceden la ley y el contrato social, sin tener que someterse a hipotticos intereses de terceros.

Respecto de las otras cuatro teoras, Cabanellas considera viable trazar una sntesis de ellas. Se tratara de un derecho subjetivo, concebido como inters jurdico protegido, derivado del contrato social y de las leyes que gobiernan a sta. Es un derecho que, al ejercerse dentro del contexto de un rgano societario, debe respetar el inters social, sin que ello implique que no exista paralelamente un inters propio del socio en el ejercicio de ese derecho, tanto por la participacin que al socio corresponde en el inters social, como por el hecho de que ese inters deja necesariamente un marco de indefinicin, en el cual al socio puede interesar actuar en provecho propio, por ejemplo al elegir a los administradores. El derecho de voto, as concebido, se ejerce necesariamente en la organizacin societaria, adquiriendo vida jurdica dentro del rgano de gobierno de la sociedad. Lo anterior incide sobre los efectos del voto, que al dar origen a un acto del rgano de gobierno repercute sobre los derechos y obligaciones de la sociedad, y sobre los lmites que pesan sobre su ejercicio, por cuanto el voto no responder exclusivamente al inters individual del socio, sino que repercutir sobre el inters del conjunto de socios, e indirectamente sobre el de las personas vinculadas a la sociedad, como puede ser el caso de sus acreedores.

Titularidad y legitimacin para el ejercicio de derecho de voto.- Corresponde distinguir, sobre la materia, entre titularidad del derecho y legitimacin para ejercerlo. Lo primero supone determinar a quin le imputa el orden jurdico el derecho en cuestin. Lo segundo, de qu forma esa persona puede ejercer el derecho, ya sea directamente o a travs de un mandatario o un representante legal.

Legitimacin es la reunin de los elementos exigidos por el orden jurdico para ser parte de una relacin jurdica concreta. Existe entonces una titularidad genrica de un derecho, cuya abstraccin permite su aplicacin a un nmero indefinido de relaciones jurdicas, y una legitimacin exigible para cada caso concreto de ejercicio de tal derecho.

Alborch Bataller<t6) acertadamente seala que “junto con el requisito sustancial, o sea la condicin de socio coexisten unos requisitos o presupuestos formales que producen el efecto de legitimar al accionista frente a la sociedad para el ejercicio de los derechos incorporados a la accin, y especialmente el de voto. Deben concurrir unos elementos formales para que el titular de la accin y del derecho de voto se encuentre legitimado para su ejercicio. De su existencia y de su concordancia resultar que coincidan en una misma persona la titularidad del derecho y la legitimacin para su ejercicio. Sin embargo, es factible que se produzca una disociacin entre ambos, o aun puede ocurrir que, a pesar de concurrir los elementos formales y el requisito sustancial, pueda el accionista verse privado del derecho de voto en virtud de una disposicin legal o en atencin a su situacin personal en un determinado momento. En definitiva, puede no ser suficiente la titularidad para atribuir al socio la legitimacin para el ejercicio del derecho de voto”.

Para que el accionista tenga derecho a asistir a una junta general, conforme a lo que seala el artculo 121 de la LGS, ser preciso que figure inscrito como titular en la matrcula de acciones, con una anticipacin no menor de dos das a la celebracin de la junta. Enrique Elas, al comentar este artculo, refiere que tiene un evidente sentido prctico, al permitir que se pueda establecer con una anticipacin razonable quines son las personas que tienen derecho de asistir. De no establecerse una ’1echa de corte”, dice, se podra pretender acreditar frente a la sociedad transferencias de acciones hasta el momento mismo de la realizacin de la junta, lo que dificultara el cmputo de las personas con derecho a asistir a la misma. Sobre el particular, Elas cita a Rodriga Ura(17) quien ha sealado que “la exigencia de un tiempo mnimo de posesin de los ttulos como requisito indispensable para asistir a las juntas no es ninguna novedad, pues la mayor parte de los estatutos de nuestras sociedades haba adoptado ya la misma medida de garanta, dirigida, de una parte a permitir a los administradores disponer de tiempo suficiente para examinar la verdadera condicin de los accionistas, y por otra, a evitar en la medida de lo posible las transmisiones de acciones realizadas a ltima hora con el propsito de dar acceso a la junta a personas desprovistas de verdadero inters en la marcha de la empresa para crear as en la junta una oposicin interesada”.

La representacin.- El derecho de voto es personal. No puede ser enajenado con independencia de la accin. Va unido a sta. Pero puede ser ejercitado por medio de representantes. Comentando el artculo 122 de nuestra LGS, Elas alude a que los estatutos no pueden eliminar la posibilidad de que los accionistas concurran mediante representacin, aunque s pueden establecer restricciones acerca de las personas en las que recaiga la representacin, fijando por ejemplo que solo pueda ser conferida a favor de otro accionista, un director o un gerente. Tal restriccin respondera al inters de evitar que personas ajenas a la sociedad tengan acceso a las deliberaciones de su rgano supremo.

Disociacin entre el estado de socio y la titularidad del voto.- Como regla general el derecho de voto corresponde al socio. La vinculacin entre el estado de socio y el derecho de voto es que este ltimo no puede transferirse en forma independiente del estado de socio. No obstante, este principio general admite importantes excepciones dado que bajo determinadas circunstancias, la ley contempla la escisin o disociacin entre el estado de socio y la titularidad del voto. Adicionalmente, la ley permite, mediante los llamados convenios de accionistas y pactos de sindicacin de acciones, u otros negocios indirectos de igual fin, que el derecho de voto, aun permaneciendo su titularidad en el socio, se vea sujeto a la potestad de un tercero.

Sobre esta disociacin, Cabanellas(18) comenta que “puede as afirmarse que lo que la Ley prohbe es la nuda transferencia del derecho de voto, o sea la transferencia que no est acompaada por alguna de las circunstancias en que la ley la permite. Pero esas excepciones son de tal magnitud, que desde el punto de vista empresarial resulta siendo posible lograr una efectiva transferencia del derecho de voto en tanto que las partes se lo propongan. Desde esta perspectiva, los intereses econmicos han superado a los dogmas jurdicos. Esta realidad es reconocida en el trfico jurdico, ante la imposibilidad de asegurar que el ejercicio efectivo del derecho de voto corresponda a quien formalmente tiene la condicin de socio. Tal circunstancia limita el carcter intuitu persona e de todas las figuras societarias y erosiona la eficacia de las clusulas restrictivas de la transmisibilidad de las acciones”.

Sobre la cesin del derecho de voto en los casos de usufructo o prenda sobre acciones, la doctrina no es unnime, aunque se inclina por reconocer el derecho de las partes a pactar libremente sobre el ejercicio de tal derecho.

Usufructo de acciones: si bien el voto es un derecho fundamental del accionista, cuyo ejercicio corresponde en principio al nudo propietario, tanto el artculo 90 como el1 07 de la LGS permiten que con motivo de la constitucin del usufructo pueda cederse el derecho de voto. De ser as, el usufructuario tendr derecho a ejercerlo, sea directamente o confiriendo la representacin a la persona que considere conveniente.

Cabanellas, comentando el artculo pertinente (218) de la Ley de Sociedades de Argentina, que trata la materia de la misma forma en que lo hace nuestra LGS, seala que no obstante corresponder el derecho de voto al nudo propietario, se deja abierta la posibilidad de que tal derecho sea contractualmente transferido al usufructuario. Esta solucin, dice, es acertada, por cuanto est basada en la libertad contractual de las partes, sin que de forma alguna puedan verse afectados derechos de terceros. Entiende que la concesin del derecho de voto debe ser expresa, toda vez que la sola condicin de usufructuario no supone el ejercicio de este derecho. En cuanto al modo de hacerla efectivo, alude a la necesidad de registrar el contrato en la sociedad. habida cuenta que de no producirse ello, el acuerdo no tendra efectos ni frente a la sociedad ni frente a terceros, al margen por cierto de que en la relacin entre las partes el nudo propietario tenga que ejercer el derecho conforme a las instrucciones dadas por el usufructuario, siendo en caso contrario responsable por los daos y perjuicios que su incumplimiento ocasione.

Halpern no comparte el criterio prevaleciente en la doctrina moderna. Sostiene que, en todos los casos, el derecho de voto, al no ser uno de contenido patrimonial, a quien corresponde ejercerlo es al accionista, por ser inherente a la calidad de socio, cuyo ejercicio es intransferible. Lo contrario, seala, sera afectar las bases de la sociedad.

Prenda de acciones: tratndose de acciones prendadas, el derecho de voto -como regla- corresponde al propietario de la accin; sin embargo, el artculo 109 de la LGS admite pacto en contrario. sta es una solucin que se corresponde, al igual que la del usufructo, con la posicin mayoritaria de la doctrina, que admite la posibilidad de que el voto pueda ser transferido al acreedor prendario. Para Cabanellas(19) son varios motivos los que lo llevan a la conclusin de que el deudor y el acreedor prendario tienen atribuciones suficientes para determinar a quin compete ejercer el derecho de voto. Primero, porque el acreedor prendario tiene incuestionable mente legtimo inters en asegurar que el derecho de voto se ejerza de modo en que no se vea afectada su garanta. Segundo, porque en la misma medida en que el accionista goza de libertad general para el ejercicio del derecho de voto, una manifestacin de tal derecho ser la de cederlo a favor de un tercero, en este caso al acreedor prendario. Y tercero, por cuanto incluso hay legislaciones que asignan directamente tal derecho al acreedor prendario, sin siquiera tener el propietario la potestad de conservarlo.

Para Halpern, con mayor razn an que en el caso del usufructo, el accionista deudor debe necesariamente conservar el derecho de voto de las acciones prendadas, pues l es el socio y las decisiones deben de tomarse con un criterio social, que obviamente no se corresponde con el transitorio y estrecho inters que pueda tener el acreedor prendario; sin perjuicio, por cierto, de insistir en que, tratndose de un derecho inherente a la calidad de socio resulta intransferible e inseparable de la titularidad de la accin.

Embargo de acciones: el derecho de voto de las acciones embargadas corresponde a su titular, pues el embargo no altera la aplicacin de la regla general en materia de ejercicio del derecho de voto. sta es la solucin de nuestra LGS, cuyo artculo 110 seala que en caso de ejecutarse medidas cautelares, incluyendo el embargo, el propietario de las acciones conserva el ejercicio de sus derechos. Elas(2O) ha identificado como situacin de excepcin a esta regla a las casos en que los derechos de accionista resulten materia de la controversia judicial y la medida cautelar dispuesta precisamente suspenda el ejercicio del derecho de voto.

Sindicacin de acciones y pactos de accionistas: sobre este tema, Pedrol Rius(21) ha sostenido que hay lmites en la licitud de ese tipo de convenios, al deber estar ellos subordinados al contrato de sociedad. Segn Pedrol, se trata de un contrato parasocial que, aunque distinto, es accesorio, con dependencia unilateral del de sociedad, cuya normativa fija lmites a la autonoma de las partes en la sindicacin. Distingue, como clases de sindicatos de acciones, a aquellos suscritos por su finalidad: sindicatos de mando y de defensa; a los suscritos por su contenido, ya sea para toda clase de acuerdos, para algunos temas determinados o para uno especfico; y por su estructura, que son los que exigen la adopcin de acuerdos unnimes.

Los convenios de accionistas tienen, en rigor, una variedad y multiplicidad de matices. Pueden, entre otras finalidades, estar referidos a la limitacin en el derecho a transferir acciones; a la administracin y direccin de la sociedad; al ejercicio del derecho de voto o de bloqueo; al ingreso de nuevos socios; al rgimen aplicable en futuros aumentos de capital. Pueden, adems, involucrar a todos o una parte de los socios. Pueden ser temporales o permanentes; pueden estar sujetos a condiciones; y pueden tener uno o ms fines.

Tradicionalmente, la doctrina y las legislaciones, con excepcin de las anglosajonas, fueron reacias a aceptar estos convenios, considerndolos vlidos solamente entre sus otorgantes, pero sin comprometer a la sociedad. As, si alguna de las partes lo incumpla, el accionista perjudicado poda reclamar al infractor un resarcimiento de daos, pero no poda exigir a la sociedad la ejecucin del pacto. Posteriormente, y en forma progresiva, se ha venido reconociendo, aunque con excepciones, el reconocimiento de sus efectos por parte de la sociedad.

La LGS, en su artculo 8, reconoce la validez de los convenios de accionistas, tanto aquellos celebrados entre los socios, como entre ellos y terceros, siempre y cuando estn relacionados con la sociedad. Elas(22), al comentar este artculo, enfatiza en que nuestra ley ha optado categricamente por la corriente anglosajona. La sociedad est obligada. a respetar la validez de los convenios entre socios y entre stos y terceros, en todo aquello que le concierna, con una sola condicin: que le sean debidamente comunicados. Ello significa, por ejemplo, que la sociedad debe responder plenamente si la junta de socios toma un acuerdo que vulnera un convenio que le fue debidamente comunicado a la sociedad; que un tercero puede exigir a la sociedad el cumplimiento de una obligacin derivada de un convenio y que la sociedad no pueda inscribir una transferencia de acciones si el socio vendedor no cumpli con las estipulaciones sobre preferencia contenidas en el convenio respectivo. En suma, el pleno conocimiento, aceptacin, custodia y responsabilidad de la sociedad ante los referidos convenios.

El principio de un voto por accin.- A diferencia de otros derechos, como el de informacin, que corresponden a cada socio en su carcter de tal y no varan cuantitativamente en funcin al nmero de sus acciones, el derecho de voto tiene una dimensin cuantitativa al quedar determinados los efectos de su ejercicio en funcin al nmero de acciones que correspondan al socio.

El principio de un voto por accin est reconocido por el artculo 82 de nuestra LGS y se sustenta en la proporcionalidad que debe existir entre su ejercicio y la participacin del socio en el capital de la sociedad. Enrique Elas, al comentar este artculo, seala que la ley elimina cualquier forma de voto plural, tanto directo como indirecto. El primero se manifiesta cuando se otorga a una accin ms de un voto y el segundo cuando, existiendo acciones de distintos valores nominales, la que representa un aporte inferior cuenta con el mismo derecho de voto que la de un mayor valor nominal. Tambin se produce el voto plural indirecto cuando se privilegian o disminuyen los derechos polticos de la accin, a travs del voto, en cualquier forma que vulnere la proporcionalidad natural de un voto igualitario por accin; por ejemplo, alcanzndose un voto mltiple a partir de una determinada participacin en el capital, o exigindose un determinado nmero de acciones como requisito para el ejercicio del derecho de voto.

Un sector de la doctrina establece una identidad entre las acciones de voto plural y las privilegiadas. Elas no comparte esa posicin, a menos que el privilegio provenga, exclusivamente, de cualquier forma de pluralidad del voto de algunas acciones con respecto a las dems, sea directa o indirectamente. As, el privilegio en los derechos de una clase de acciones frente a otra, que no se ejercita a travs del voto plural sino al interior de cada clase de acciones, no constituira, en su opinin, un caso de pluralidad de voto.

Compartimos plenamente el criterio de Elas, en el sentido de que el privilegio de una clase de acciones respecto de la otra no puede estar reflejado en el ejercicio del voto plural y discrepamos, en este sentido, de quienes sostienen que, en definitiva, ste es un tema que debe quedar librado a la voluntad de las partes.

Quienes comparten esta ltima tesis consideran que los accionistas, al constituir la sociedad, tienen potestad suficiente para establecer ciertas diferencias entre una y otra clase de acciones, y si quienes suscriben las acciones de una clase menos privilegiada lo hacen, habra razn para cuestionar esa decisin. Dentro de este orden de ideas habra impedimento, por ejemplo, para que se constituya una de las tres clases de acciones; que las acciones de la clase “A” representen 35% del capital; que las de la clase “B” igualmente representen otro 35% y que las de la clase “C” representen el restante 30%; y que el estatuto establezca que los acuerdos de la junta no solo deban adaptarse con la mayora de votos, sino que adicionalmente constituya requisito que tambin esa mayora se refleje dentro de cada clase de acciones. Admitir esto ltimo supondra que pueda darse el caso de que los titulares de acciones de la clase “C”, no obstante representar una menor participacin en el capital social que las restantes clases, puedan neutralizar la adopcin de un acuerdo, aprobado mayoritariamente en esas otras dos clases.

Ello vendra a significar que el menor nmero de votos de una clase (la “C”) tendra igual valor que el mayor nmero de votos de las otras, admitindose as una modalidad de voto plural. Reiteramos nuestra disconformidad con esta tesis, siendo aun conscientes de que nuestros registradores, tal como ha pdido Verificarse, en no pocas oportunidades y en tiempos ms bien cercanos, han venido admitiendo la inscripcin de estatutos en los cuales, a travs del voto plural, queda reflejada la situacin de privilegio de una determinada clase de acciones respecto de otra u otras.

Simplemente con la finalidad de evitar interpretaciones errneas de lo sealado en el prrafo precedente, que quede claro que nada tenemos contra un estatuto en el que se establezca que los acuerdos de la junta no solo deban adoptarse con la mayora de votos, sino que adicionalmente constituya requisito que tambin esa mayora se refleje dentro de cada clase de acciones. Pero, siempre y cuando cada una de esas clases represente una misma participacin en el capital social.

Es del caso referir, finalmente, que el mencionado artculo 82 de la LGS contempla dos excepciones al principio de un voto por accin. La primera en el caso del voto acumulativo y mltiple para el cmputo de las votaciones en la eleccin de directores, en la que se hace una expresa remisin al artculo 164 de la misma ley, y la segunda, en la que se hace una referencia genrica a “las dems contempladas en la presente ley”, aun cuando esa generalizacin, en la prctica, quedara circunscrita al caso de las acciones sin derecho a voto.

El derecho de voto y su relacin con .la indivisibilidad de la accin. La indivisibilidad de la accin es un principio reconocido mayoritariamente por las legislaciones societarias. Una accin no es solo una parte alcuota del capital social sino, adems, la porcin o fraccin alcuota mnima en que puede ser dividido el mismo. Ninguna fraccin menor puede otorgar a una persona la condicin de socio, ni menos el derecho de voto. Elas, al tratar sobre este tema, cita a Fisher (23), quien dice que “la condicin de socio que aparece representada exteriormente como una parte alcuota del fondo-capital, parte alcuota que es la que determina la extensin o volumen de los deberes y derechos de los socios, abarca toda una serie de relaciones jurdicas que forman un todo inseparable. De este complejo de derechos y deberes no pueden desmembrarse y cederse por separado, ni aun con el consentimiento de la sociedad, determinados derechos ni parte de los mismos”.

El artculo 89 de nuestra LGS, refiere Elas, sanciona de forma terminante el principio de la indivisibilidad de la accin. “Imaginemos la extraordinaria confusin que podra generarse si cada propietario de una accin, por acto propio o mortis causa, pudiese dar lugar a una copropiedad sobre la misma, en cada una de las cuales surgira un grupo de varias personas que tendran, cada una de ellas, la condicin de socio. Ello vulnerara tambin, indirectamente, el principio de la igualdad del valor nominal de todas las acciones y originara formas diferentes de voto plural en la misma sociedad”(24). Tngase presente que el reconocimiento de este principio no obsta para que la LGS reconozca la copropiedad sobre una o ms acciones, estableciendo las reglas adecuadas para su representacin y responsabilidad.

Unidad en el ejercicio del voto.- Un socio debe votar en un mismo sentido respecto de la totalidad de sus acciones o puede dividir su voto en varios sentidos? Cabanellas(25), al tratar la cuestin, cita a Halpern, quien afirma categricamente que el derecho de voto que resulta de la titularidad de la accin es indivisible y que ello est as reconocido de modo expreso por la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina. La indivisibilidad del voto es una consecuencia de la unidad del voto, o sea la imposibilidad de que un mismo accionista, titular de varias acciones, pueda votar, sobre un mismo asunto, a favor de una mocin con parte de sus acciones y en contra de ella con la otra parte de las mismas. Sasot y Sasot(26) sealan que “el fundamento de esta restriccin al libre ejercicio del derecho de voto descansa en un silogismo de lgica jurdica estructurado con las premisas de que un acto de voluntad no puede ser y no ser al mismo tiempo, lo que llevado a las decisiones asamblearias implica que no cabe el dualismo de aprobar y rechazar simultneamente la propuesta puesta a votacin”.

En contraposicin a la tesis anterior, algunos autores entienden que si cada participacin societaria da al socio el estatus de tal en forma autnoma, el voto podra ejercerse separadamente respecto de cada una de las participaciones.

Jaeger<27) se pronuncia favorablemente a esta posibilidad, considerando que cada accin es una unidad susceptible de dar lugar al ejercicio separado del derecho de voto. Entiende que esa posibilidad es general, sin necesidad de tener que determinar en cada caso cules son los intereses que pudieran oponerse. Cabanellas coincide con el anlisis de Jaeger<28), sealando que en el contexto del Derecho argentino ninguna norma declara la supuesta indivisibilidad o unidad del voto. Lo que declara el artculo 209 de la Ley de Sociedades Comerciales de Argentina (que se corresponde con el artculo 89 de nuestra LGS) es que “las acciones son indivisibles”, cuestin ciertamente muy distinta, expresa Cabanellas, a que el conjunto de las acciones de cada socio tambin sea indivisible. Por ello, sostiene que es igualmente indefendible la tesis de que el voto no unitario implica contradiccin o imposibilidad lgica. Quien vota divergentemente no dice al mismo tiempo “A es verdadero” y “A es falso”, sino “con estas participaciones voto a favor de A y con estas otras voto a favor de no A”. Como bien seala Jaeger, contina CabaneJlas, se trata de una situacin similar a aquella en la que se encuentra un jugador que con sus diferentes fichas apuesta por distintos nmeros en la ruleta.

Las acciones constituyen unidades de voto que, tan pronto se produce su transferencia, no dejan lugar a duda respecto a la posibilidad del ejercicio divergente del derecho de voto. La teora contraria al voto divergente entiende que, por estar estas unidades de voto en una sola cabeza, pierden su individualidad. Pero la estructura jurdica de las participaciones est basada, conforme lo sostienen Jaeger y Cabanellas, en que cada una de ellas es una unidad de voto, susceptible de ejercicio independiente. “Podra argumentarse que como el socio debe votar conforme al inters societario el voto divergente implicara reconocer que alguno de los votos se emiten en contra a tal inters. Pero ello omite considerar que el inters societario configura un rea dentro de la cual el socio tiene libertad de eleccin, sin incurrir en responsabilidad, sea porque las decisiones quedan libradas a su criterio empresarial, o sea porque puede haber mltiples opciones, todas ellas conformes al inters societario. En consecuencia, el ejercicio divergente del voto no crea mayor responsabilidad que la que pueda surgir del voto voluntario”(29)

Restricciones al derecho de voto.- Nuestra LGS contempla la suspensin del derecho de voto como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la obligacin de pago de los dividendos pasivos. Del mismo modo, suspende ese derecho cuando quien tenga que votar, sea por cuenta propia o de tercero, mantenga un inters en conflicto con el de la sociedad.

El artculo 79 es el que suspende el derecho a formar qurum en las juntas, as como el derecho de voto, cuando el accionista incumple con el pago de los dividendos pasivos en la forma y tiempo acordados en el pacto social o en el acuerdo de aumento de capital. Ntese, seala E las , que la mora en el pago de dividendos pasivos afecta estrictamente el ejercicio de los derechos relativos a las acciones no pagadas oportunamente. “As, por ejemplo, un accionista titular de 1,000 acciones que no ha cumplido con pagar el dividendo pasivo respecto de 100 de ellas, puede asistir a la junta y ejercer su derecho de voto respecto de las 900 restantes”.(30)

El artculo 133 de nuestra LGS (“el voto no puede ser ejercido por quien tenga, por cuenta propia o de tercero, inters en conflicto con el de la sociedad”) confirma un principio que ya apareca contenido en nuestra ley anterior, no obstante no haber sido siempre comn ni frecuente en el derecho comparado, tal como lo refiere Elas. La restriccin contemplada por este artculo es aplicable a quien tenga que votar, sin distinguir entre el accionista titular o su representante, siendo en este sentido ms amplia que la de nuestra ley anterior (art. 139), que se refera estrictamente al “socio”. No obstante, en opinin de Elas, habra sido mejor un texto ms explcito, como el de la ley argentina por ejemplo, que se refiere a “el accionista o su representante”.

Ante la falta de definicin normativa sobre lo que significa inters en conflicto, Elas comparte el criterio del tratadista argentino Vern(31), quien advierte que si bien muchas veces es obvio el antagonismo entre el inters de la sociedad y el de su socio o representante, en otras el conflicto se encuentra “desdibujado y encubierto”, por lo que nos encontraramos ante un inters contrario solo en la medida en que el accionista vote por su inters en perjuicio del inters social, con exclusin de aquellos casos en que el inters social sea diferente del de un grupo de empresas al que pertenece la sociedad. Refirindose precisamente al inters en conflicto en el caso de grupos de sociedades, Elas manifiesta que es frecuente que en estas agrupaciones se tomen decisiones tendientes a conseguir la realizacin de los fines superiores del conjunto, aun en detrimento del inters de una de las sociedades del grupo. Es difcil dilucidar en estos casos, segn Elas, si el accionista se encuentra o no en una situacin de conflicto de intereses cuando vota en un sentido, teniendo un inters especial en el grupo ms que en el especfico de la sociedad en la que vota. La tendencia doctrinaria actual es la de no identificar un conflicto de intereses en un caso como el mencionado. Elas, entre otros, cita a Baign y Bergel(32) quienes sealan que “en una sociedad controlada, los rganos de administracin expresan de comn la voluntad del grupo de control, cuyos in tarases pueden o no coincidir con los de la sociedad… las operaciones econmicas que mellan entre las sociedades del grupo no siempre tienen un sentido direccional, porque puede darse el caso, y muchas veces se da, de una compensacin de ventajas hinc et hinde recibidas. En tal situacin, no cabra aislar artificialmente las operaciones desventajosas, sino que se deber tener en cuenta el cuadro general, a pesar de que en concreto esta confrontacin pudiera resultar un tanto difcil”. Tambin se remite a Halpern(33), quien seala que “la agrupacin de sociedades se realiza a travs de mltiples formas y medios jurdicos… El grupo econmico es un conjunto de sociedades unidas por vnculos jurdicos muy diversos y sus integrantes estn coordinados y a veces jerarquizados (esto es subordinados) a quienes tienen un poder dominante”. Concluye Elas que las decisiones tomadas en un conjunto de sociedades no pueden ser aisladamente consideradas para el anlisis de un posible conflicto de intereses. El voto del accionista puede encontrarse perfectamente adecuado al inters primario del grupo, aunque pueda ser conflictivo con el inters de una o ms de las sociedades del conjunto.

Cierto es, no obstante, que al margen de dilucidar si haya no conflicto de intereses cuando el voto del accionista responde ms al inters del grupo de sociedades que al de la propia sociedad, lo que s podra originar una situacin como la descrita es que el accionista minoritario de la sociedad en la que se vot de acuerdo al inters del grupo, entienda tal voto como contrario a los intereses de la sociedad y que, por consiguiente, haga ejercicio del derecho de impugnacin que la ley le reconoce (al cual ms adelante, en la p. 406 Y ss., nos referimos ms extensamente). Ura, refirindose a esta material:>:), destaca que los supuestos en que el inters de la sociedad pueda resultar atropellado por el inters de un grupo son numerosos y aumentan cada da como consecuencia de la interconexin de sociedades y la influencia o dominio de unos mismos grupos financieros en sociedades competidoras o que siendo de distinta naturaleza se ven de una u otra forma vinculadas en un determinado proceso de produccin. En algunos casos, advierte, los mismos accionistas que controlan una sociedad tienen en otra participaciones econmicamente superiores y, como consecuencia de ello, sacrifican los intereses de la primera en beneficio de la segunda, con un eventual perjuicio a los accionistas minoritarios de la primera.

Acciones sin derecho de voto.- Son aquellas cuyo titular queda desprovisto de tal derecho a cambio de ventajas patrimoniales que son propias de esta modalidad de accin. Este tipo de acciones responde al inters de accionistas (cuyas inversiones son esencialmente rentistas) que no quieren ni necesitan los derechos polticos y prefieren obtener una ventaja patrimonial, como contrapartida a no poder ejercer el derecho de voto:

Las acciones sin derecho a voto confieren a su titular derechos especiales que justifican la prdida del derecho poltico ms importante del accionista: el de votar sobre las cuestiones que interesan a la gestin social. Por esta razn, las acciones sin derecho a voto otorgan derechos patrimoniales preferenciales o privilegiados respecto de los titulares de las acciones comunes.

La privacin del voto debe aparecer debidamente compensada con alguna preferencia econmica. Si la mayora pretendiera suprimir o limitar el derecho de voto a un determinado nmero de acciones solo podr hacerla si paralelamente les concede un privilegio patrimonial, pues cualquier supresin o limitacin del voto que no tenga una compensacin econmica est fuera del mbito del poder mayoritario.

- N.uestra LGS admite lacreacin de acciones sin derecho”de”lotd’(art. 94); confiere a su titular la condicin de accionista (art. 96) y le reconoce diversos derechos (arts. 96 y 97). El titular de una accin sin derecho de voto tiene (a) derecho a percibir el dividendo preferencial que establezca el estatuto. De no haberse establecido un mecanismo para tal percepcin, la preferencia deber entenderse como una prelacin en el pago de los dividendos. As, la sociedad tendra que pagar primero los dividendos a los accionistas sin derecho a voto, con prioridad sobre cualquier otro socio. Tambin tiene (b) derecho a participar, preferentemente, en el reparto del saldo del patrimonio neto, en caso de liquidacin de la sociedad. Para los casos de aumento de capital, cuenta con (c) derecho de suscripcin preferente, de forma que mantenga su proporcin en el total del capital social, incluso suscribiendo acciones con derecho a voto. Asimismo, cuenta con los derechos de (d) informacin, (e) impugnacin de acuerdos y (f) separacin.

Extraamente, a pesar de que nuestra LGS reconoce el derecho de informacin con que cuentan los titulares de este tipo de acciones, y que el artculo 94, al sealar que “las acciones sin derecho a voto no se computan para determinar el qurum de las juntas generales”, permite suponer que los titulares de esas acciones pueden concurrir a las juntas, aun cuando ni voten ni sus acciones sean consideradas para que la misma quede vlidamente instalada, de la lectura de los artculos 96 (que no le atribuye tal derecho) y 121 (“pueden asistir a la junta general y ejercer sus derechos los titulares de acciones con derecho a voto que figuren inscritas en la matrcula de acciones… Los directores y el gerente general que no sean accionistas pueden asistir a la junta general con voz pero sin voto… El estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y tcnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan inters en la buena marcha de los asuntos sociales”, se concluye que el legislador finalmente ha optado -como regla general- por privar de ese derecho al accionista sin derecho de voto, al limitar su ejercicio a los titulares de las acciones con derecho de voto.

Sin perjuicio de que los accionistas sin derecho de voto tienen derecho a concurrir a las juntas especiales a las que se refiere el artculo 132 de la ley, lo razonable hubiera sido concederles el derecho de concurrencia a las juntas generales, con voz pero sin voto, del modo en que estaba previsto en la Ley 26356, reguladora de esta materia con antelacin a la LGS y que, en virtud de la quinta disposicin transitoria de esta ltima, sigue siendo de aplicacin a las acciones sin derecho a voto emitidas con anterioridad a su entrada en vigencia, a menos que la sociedad emisora y los titulares de acciones sin derecho de voto convengan en adecuar tales acciones a las disposiciones del nuevo rgimen (el de la LGS).

Cabe. sealar, no obstante,que esta restriccin a I~ titulares de acciones sin derecho de voto no puede ser entendida de forma absoluta, ya que conforme a la parte pertinente del citado artculo 121 de la LGS (“el estatuto, la propia junta general o el directorio pueden disponer la asistencia, con voz pero sin voto, de funcionarios, profesionales y tcnicos al servicio de la sociedad o de otras personas que tengan inters en la buena marcha de los asuntos sociales’), el estatuto de la sociedad puede conferir a los acCionistas sin derecho de voto -a quienes obviamente interesa su buena marcha- el derecho a asistir a las juntas generales, con voz pero sin voto.

3. Derecho a fiscalizar, en la forma establecida en la ley y en los estatutos, la gestin de los negocios sociales

Esta atribucin se materializa, fundamentalmente, a travs del ejercicio de los derechos de informacin y de impugnacin de acuerdos sociales.

a. El derecho de informacin

El derecho de informacin constituye una herramienta de control social, y ms particularmente viene a ser el cauce ordinario por cuyo conducto puede acceder el accionista individual al control de la gestin de los administradores. Se trata de un derecho uniformemente reconocido, que posibilita al socio informarse sobre el quehacer societario.

Es evidente el inters del socio de obtener informacin sobre la sociedad en la que ha realizado aportes, en la que tiene unas determinadas expectativas econmicas y respecto de la cual cuenta con una serie de derechos, entre ellos el de votar. No obstante, debe tenerse en cuenta que la obtencin de la informacin solicitada por los socios tiene un valor, tanto desde la perspectiva del costo que implica su produccin y ordenamiento, como desde la relativa al valor intrnseco de esa informacin, en aquellos casos en que est relacionada con asuntos de naturaleza reservada.

Dado que el derecho de informacin se otorga como elemento instrumental para el ejercicio de los restantes derechos del accionista, y particularmente su derecho de voto, es comprensible la posicin generalizada de que ese derecho debe ejercerse teniendo en mira no solamente el inters individual sino tambin el inters social. De all se infiere la irrenunciabilidad de este derecho, con sujecin sin embargo a los lmites establecidos en previsin a los perjuicios que su irrestricto ejercicio podra irrogar a la sociedad.

Por ello, sin perjuicio del reconocimiento del derecho del socio a ser informado sobre las actividades y el patrimonio de la sociedad, la normativa societaria suele establecer limitaciones en cuanto a tal derecho, fundamentalmente con el propsito de evitar un ejercicio abusivo del mismo o que como consecuencia de tal ejercicio, por tratarse de informacin secreta o reservada, pueda verse perjudicada la sociedad por el indebido uso que se haga de la misma.

Cabanellas(35) cita como un ejemplo del ejercicio abusivo de este derecho, la solicitud de un significativo nmero de documentos, cuyo suministro puede suponer un importante costo a la sociedad, no obstante resultar en rigor esa documentacin innecesaria para la proteccin de los legtimos intereses del socio. Seala que en esa hiptesis no existira derecho, pues el mismo se estara ejerciendo fuera del marco del contrato de sociedad del que deriva. En todo caso, indica, si la sociedad niega la informacin y el socio insiste, ser a la justicia a la que corresponda resolver la cuestin.

En cuanto al suministro de informacin reservada, se tendr en cuenta que tal informacin es de propiedad de la sociedad -que la que tiene ellegtimo derecho para disponer de la misma- y que puede tener un importante valor para ella. El suministro de esta informacin reservada o secreta supondra para la sociedad el desprendimiento de una propiedad, esto es ir contra los principios bsicos de la estructura jurdica societaria. Todo ello sin perjuicio de que sea difcil concebir en qu medida contar con esa informacin reservada o secreta pueda ser necesaria al socio para el efectivo ejercicio de sus derechos.

El derecho de informacin est reconocido en nuestra LGS en sus artculos 130 y 224. El primero es el que seala que, desde el da de la convocatoria a junta general, deben estar a disposicin de los accionistas, en las oficinas de la sociedad o en su lugar de celebracin, todos los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la misma, pudiendo los accionistas solicitar, antes o durante la celebracin de la junta, que le sean facilitados los informes o aclaraciones que estimen necesarios con relacin a los asuntos comprendidos en la convocatoria. Y el segundo es el que faculta a cualquier accionista, a partir del da siguiente de la publicacin de la convocatoria a junta obligatoria anual, a solicitar que gratuitamente le sea facilitada copia de los estados financieros que se sometern a su consideracin.

El artculo 130 regula entonces este derecho desde dos vertientes: (a) que la sociedad ponga a disposicin del accionista todos los documentos, mociones y proyectos relacionados con el objeto de la junta y (b) que la sociedad facilite al accionista los informes o aclaraciones adicionales que stos puedan solicitar con anterioridad a la junta o durante su celebracin. Enrique Elas(36), al comentar este artculo, distingue que por documentos puede definirse a todo escrito, de cualquier naturaleza, explicatorio o aclaratorio de uno o ms puntos de la agenda; que mociones son las propuestas de acuerdos que hayan sido sometidas a la junta; y que son proyectos las memorias descriptivas, planos, explicaciones o iniciativas que provengan de la sociedad, del directorio o de los propios accionistas, que expliquen con mayor profundidad algn tema en concreto. Los documentos, mociones y proyectos deben encontrarse a disposicin de los accionistas que deseen estudiarlos, sea en las oficinas de la sociedad o en el lugar en el que se va a celebrar la junta. La obligacin de la sociedad se circunscribe a poner esa documentacin a disposicin de los accionistas, sin que la ley establezca la obligacin de que les proporcione copias de esos documentos. Por consiguiente, la sociedad tendr la potestad de entregar las copias solicitadas, de hacerlo exigiendo el pago del costo de las copias, o de negarse a proporcionarlas. Todo esto ltimo excluyendo por cierto la documentacin a la que se refiere el artculo 224 de la LGS (balance, memoria, cuenta de ganancias y prdidas y propuesta de aplicacin de las utilidades), que est obligada a proporcionar.

El artculo 130 de la ley contiene una importante precisin relacionada al ejercicio del derecho de informacin. Seala que los documentos deben estar a disposicin de los accionistas “durante el horario de oficina de la sociedad”. Esta innovacin, con relacin al texto de la ley anterior es una adecuada solucin, en opinin de Enrique Elas137J, para evitar la maniobra, muchas veces empleada en el pasado consistente en apersonarse -en compaa de un notario- en horas de refrigerio o en aquellas en las que la compaa ha concluido sus actividades, con la finalidad de dejar constancia de no encontrarse los documentos a disposicin de los accionistas y demandar as la nulidad de la junta.

En cuanto a los informes o aclaraciones adicionales que puedan solicitar los accionistas, tanto antes de la junta como durante ella, la ley obliga al directorio a proporcionarlos, salvo que juzgue que el suministro de la informacin solicitada pueda perjudicar el inters social. No obstante, no podr negarse a facilitar los informes o aclaraciones requeridos en caso de haber sido la solicitud formulada por accionistas presentes en la junta que representen al menos el 25% de las acciones suscritas con derecho a voto. Habidacuenta de que para este caso de excepcin la ley alude a “acciones presentes”, queda claro que este derecho solo podr ejercitarse durante el desarrollo de la junta y no antes.

Derecho especial de informacin en el caso de las sociedades annimas abiertas.- El artculo 261 de la ley establece dos requisitos para el suministro de informacin en este tipo de sociedades: que los accionistas que la soliciten representen cuando menos el 5% del capital pagado y que la informacin solicitada no est referida a hechos reservados o que, de ser difundidos, puedan causar dao a la sociedad. La exigencia en cuanto al nmero de accionistas se explica en razn a evitar que la sociedad est expuesta a una permanente investigacin por parte de sus numerosos accionistas, al margen de las dificultades de orden administrativo y econmico que conllevara dar curso a las solicitudes individualmente planteadas por un gran nmero de ellos. Con relacin ala documentacin reservada o privilegiada que la sociedad pudiera negarse a proporcionar, los accionistas que discrepen de tal determinacin pueden recurrir a CONASEV, para que sea dicha entidad la que dilucide la controversia. Sobre esta cuestin surge la duda respecto a si resulta aplicable a este tipo de sociedades el segundo prrafo del artculo 130, que la obligara a suministrarla en tanto el pedido est apoyado por accionistas presentes en la junta que representen cuando menos el 25% de las acciones con derecho de voto. Julio Salas, en una opinin que compartimos, entiende que el artculo 261 regula un procedimiento de excepcin, al cual no puede alcanzar la regla general (la del artculo 130) y que, por consiguiente, ser precisa la intervencin de CONASEV para determinar la procedencia del pedido, aun cuando el mismo haya sido formulado por accionistas que representen al menos el 25% de las acciones con derecho de voto presentes en la junta.

Derecho de informacin de los directores.- El artculo 173 de la LGS seala que los directores tienen derecho a ser informados por la gerencia de todo lo relacionado con la marcha de la sociedad, debiendo ejercerse este derecho en el seno del directorio y de manera de que no afecte la gestin social.

b. El derecho de impugnacin de acuerdos sociales

El principio de las mayoras es el que rige el funcionamiento de las sociedades annimas. Sin embargo, el accionista minoritario, o en todo caso aquel que no secunde el acuerdo social, no puede quedar a merced de la mayora cuando sta, omitiendo su deber, lesiona los intereses de la sociedad, comunes a todos los accionistas, o contraviene los mandatos de la ley y de sus propios estatutos. La doctrina mercantil ha sostenido siempre, incluso anticipndose al legislador, la necesidad de conceder al accionista el derecho a impugnar los acuerdos de las juntas contrarios a la ley o a los estatutos sociales.

“El principio mayoritario tolera sin peligro cuantas correcciones sean necesarias para asegurar la justicia de sus decisiones. Ahora bien, la minora, o si se quiere el accionista aislado, tambin debe ser constreido a no salir de sus propios lmites, porque si perjudicial sera dejar a la sociedad annima sometida al poder omnmodo de quienes representen en la junta la mayora del capital, peligroso sera igualmente el ejercicio caprichoso, abusivo y temerario de las acciones de impugnacin por una minora irresponsable. La funcin de la minora en el orden interno de la sociedad annima es sencillamente de control. No puede pretender la imposicin de cortapistas al poder legtimo de los grandes accionistas, sino procurar que hagan uso legal de sus derechos. La proteccin del pequeo accionista -se ha dicho certerarnente- no est en limitar a su favor los derechos de la mayora como tal mayora, sino en impedir que sta utilice abusivamente su poder en dao de la propia sociedad, por lo que en definitiva la tutela de la minora no es ms que la tutela de la misma sociedad mediante la accin del accionista aislado. Toda la maleria de impugnacin de acuerdos sociales gira as en torno a la aplicacin del principio mayoritario en la sociedad annima y constituye en cierto modo un compromiso en la necesidad de facilitar la formacin de la voluntad social a travs de un claro reconocimiento de dicho principio y a la no menos necesaria caulela que garantice un proceder justo y equitativo en el funcionamiento real de dicho principio” (38).

Sobre la naturaleza del derecho de impugnacin de los acuerdos sociales se ha producido abundante doctrina. En general, se ha sealado que el socio, al impugnar un acuerdo, acta como rgano de defensa social para remediar la deficiente actuacin de la junta general. Ciertos tratadislas sealan que el accionista, al hacer valer contra la sociedad un derecho subjetivo, obra en inters social, de la misma manera que quien ejercita una accin popular. Otros, que es una facultad atribuida al socio por la ley con la finalidad de tutelar el ordenamiento jurdico de la sociedad, de cuya base corporativa es un elemenlo. Tambin seala un sector de la doctrina que es el ejercicio de un derecho subjetivo, en vista de que toda impugnacin siempre tiene como trasfondo el inters del socio, independientemente de que al mismo tiempo se satisfaga el inters de los dems socios o el de la sociedad.

La doctrina, de forma mayoritaria, distingue entre los siguientes tipos de acuerdos impugnables:

- Acuerdos nulos por defecto de forma: los adoptados en una junta no convocada; no convocada por los administradores; no convocada en la forma prevista por la ley; constituida sin observar el qurum reglamentario; constituida con carcter universal sin estar presentes la totalidad de los accionistas o no haber unanimidad para su celebracin; por ausencia de lista de asistentes; por haber sido uno o ms accionistas ilegtimamente privados de asistir a la junta; o por suprimirse radicalmente el debate, privndose a los accionistas asistentes al ejercicio del derecho de voz;

- Acuerdos nulos por defecto de fondo: por ser aprobados sin el nmero de votos necesario, sea que se trate de acuerdos que requieran o no mayoras especiales; cuando por efecto de un vicio sean invalidados votos que hayan sido decisivos para formar la mayora; los que vulneren un mandato legal; los contrarios a la moral, al orden pblico o a las b.uenas costumbres; y los que violen los derechos que la ley concede a los accionistas;

- Acuerdos anulables por contravenir normas estatutarias: cuya enumeracin, a ttulo referencial, resulta poco factible de efectuar, habida cuenta del contenido discrecional de los estatutos y, consiguientemente, de la infinidad de preceptos susceptibles de ser contravenidos; y

- Acuerdos anulables por lesionar los intereses de la sociedad en beneficio de uno o de varios accionistas o de terceros: supuesto ste inspirado en proteger al accionista minoritario ante situaciones en que la mayora, que debe ser intrprete del inters social como un inters comn superior al de todos los accionistas, adopta un acuerdo que, no obstante no violar la ley ni los estatutos, antepone a los intereses de la sociedad el inters egosta de uno o varios socios.

Nuestra LGS, como una modalidad del derecho de fiscalizacin que reconoce a todo accionista (artculo 95.3), le concede el derecho a impugnar todos aquellos acuerdos sociales “cuyo contenido sea contrario a esta ley, se oponga al estatuto o al pacto social, o lesione, en beneficio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. Los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad… tambin sern impugnables…” (artculo 139).

Enrique Elas(39) ha definido a la impugnacin como u…un derecho subjetivo, propio del accionista en su calidad de tal y no vinculado a la proteccin de otros accionistas, la sociedad o terceros. Este derecho se vincula con los

. derechos polticos del accionista: as como tiene derecho a participar en la formacin de la voluntad de la sociedad mediante la emisin del voto, tambin tiene derecho a velar por que dichas decisiones se ajusten a lo previsto en la ley y el pacto social y no lesionen los intereses de la sociedad en beneficio exclusivo de algunos socios”.

Regularizacin de acuerdos impugnables: “No procede la impugnacin cuando el acuerdo haya sido… sustituido por otro adoptado conforme a ley…” (art. 139). La impugnacin de los acuerdos sociales puede evitarse mediante su regularizacin. Actuaciones de este gnero son bien conocidas en la prctica: los administradores, conscientes de que un acuerdo de la junta general presenta irregularidades de forma, o incluso de fondo, y ante su previsible impugnacin, o al margen de ella, deciden convocar una nueva junta respetando las formalidades que no haban sido observadas en la anterior o rectificando la decisin adoptada.

Legitimacin activa para impugnar: (art. 140): pueden impugnar los acuerdos sociales (i) aquellos accionistas que habiendo concurrido a la junta hayan hecho constar en acta su oposicin al acuerdo; no basta haber votado en contra: la oposicin debe constar en el acta; (ii) aquellos que hayan sido ilegtimamente privados de emitir su voto; (iii) los ausentes al momento de votarse el acuerdo, ya sea por no haber asistido a la junta o por haber abandonado la misma antes de su adopcin; y (iv) los titulares de acciones sin derecho a voto cuando se trate de acuerdos que afecten los derechos especiales que les correspondan, a menos que los mismos hayan sido adoptados en las juntas especiales a que se refiere el artculo 88 de la LGS.

Caducidad del derecho: La accin de impugnacin de acuerdos caduca a los dos meses de la fecha de su adopcin, en caso el accion ista haya concurrido a la junta, y a los tres meses si no concurri. Tratndose de acuerdos inscribibles, la accin caducar despus de haber transcurrido un mes, contado desde la fecha de su inscripcin (art. 142). Elas, comentando este artculo, ha referido que la brevedad de los plazos fijados por la LGS guarda relacin con la necesidad de brindar seguridad al trfico mercantil.

Transferencia de acciones durante el proceso de impugnacin: “La transferencia voluntaria, parcial o total de las acciones de propiedad del accionista demandante extinguir, respecto de l, el proceso de impugnacin” (art. 144). La transferencia de acciones por parte del impugnante extingue entonces el proceso, a menos que se haya producido la acumulacin de demandas impugnatorias a que se refiere el artculo 146. La solucin dada por la LGS a este tema se sustenta en que, estando reservada esta accin estrictamente a favor de quienes se encuentren en alguna de las situaciones que tipifica el artculo 140, resulta maf)ifiesto que el adquirente de las acciones, que careca de legitimidad para interponerla, carecer igualmente de legitimidad para proseguirla. El nuevo accionista puede impugnar cualquier acuerdo que se adopte a partir de su incorporacin a la sociedad, pero no continuar en el proceso iniciado por quien le haya vendido sus acciones. Respecto a la transferencia parcial de acciones, como causa para la extincin del proceso, la LGS -dentro del marco de impedir el ejercicio abusivo del derecho de impugnacin- ha pretendido evitar la posibilidad de que, mantenindose una participacin accionaria mnima, se pueda continuar con el proceso impugnatorio, por entender que el nico inters en juego, en tal caso, sera el de perjudicar a la sociedad.

Suspensin del acuerdo: La LGS impone como requisito para la suspensin cautelar de los acuerdos que la medida sea solicitada por accionistas que representen ms del 20% del capital suscrito y que los solicitantes presten contracautela para resarcir a la sociedad por los daos y perjuicios que pueda causar la suspensin (art. 145).

Anotacin de la impugnacin en el registro: Esta medida (art. 147) impide que cualquier tercero pueda invocar la buena fe para justificar cualq!.lier acto derivado de o amparado en el acuerdo. Represe en que la anotacin de la demanda no afecta la vigencia del acuerdo a diferencia de la suspensin.

Acciones de impugnacin promovidas con mala fe: El artculo 149 contempla la aplicacin de compensaciones a favor de la sociedad en los casos en que la impugnacin hubiese sido promovida con mala fe o notoria falta de fundamento. Este artculo tiene una finalidad disuasiva ante los excesos procesales a los que est expuesta la sociedad, los que obviamente comprometen su normal desenvolvimiento.

El artculo 139 de nuestra LGS tiene como fuente de inspiracin, a no dudar, al artculo 115 de la ley espaola (de sociedades annimas), que reconoce el derecho a impugnar aquellos acuerdos “que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad”. Dos importantes diferencias, no obstante, entre el tratamiento que la ley espaola dispensa a esta materia y lo regulado en nuestra LGS. Una relativa a la distincin entre actos nulos yanulables, y otra referente a los alcances del derecho de imougnacin.

Con relacin a la primera diferencia, relativa a acuerdos nulos y los anulables. la siguiente cita de Rodrigo Ura(4O) resulta por dems ilustrativa: “En el plano puramente terico y doctrinal acaso pocas cuestiones ofrezcan dificultad mayor que la de trazar la lnea divisoria entre la nulidad y la anulabilidad, pero transportado el problema al mbito de nuestra Ley de Sociedades Annimas, la vieja, inagotable y difcil cuestin se simplifica notablemente… porque establece un criterio diferencial que si acaso no pueda reputarse demasiado tcnico, ofrece, en la mayora de los casos, la gran ventaja de la claridad… por un lado declara impugnables los acuerdos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad, y acto seguido establece que sern nulos los acuerdos contrarios a la ley, siendo los dems anulables. El criterio distintivo no puede ser, por tanto, ni ms claro ni ms sencillo”. Nuestra LGS no marca claramente esa distincin entre unos y otros. Simplemente alude a la impugnabilidad de los acuerdos que incurran en causal de anulabilidad prevista en la ley o el Cdigo Civil (art. 139) y a la nulidad de los acuerdos contrarios a las normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en la propia LGS o en el Cdigo Civil (art. 150).

Respecto a la segunda diferencia, relativa a los alcances del derecho de imDugnacin, la ley espaola, a diferencia de la peruana, no circunscribe el ejercicio de este derecho a los acuerdos adoptados por las juntas generales, sino que len su arto 143) los extiende a los adoptados por los rganos de administracin colegiados, en nuestro caso el directorio.

4. Derecho de preferencia en la suscripcin de acciones

La necesidad de mantener el statu quo respecto de todo el conjunto de

derechos que nutran la posicin jurdica alcanzada por cada accionista, merced a la posicin de un determinado nmero de acciones, es” la razn ms importante para reconocer el derecho de suscripcin preferente.

Los socios tienen un incuestionable inters en preservar no solo los valores absolutos de sus acciones, sino tambin la proporcin que las mismas representan dentro del capital social. El derecho de participacin preferente constituye el medio a travs del cual, en los casos de aumento de capital, se evita que el accionista vea reducida la proporcin de su participacin en el capital social, impidindose que al disminuir su participacin en el mismo, pueda perder la posibilidad de ejercitar derechos que muchas veces son fundamentales, teniendo en cuenta que la ley limita el ejercicio de determinados derechos a la tenencia de un determinado porcentaje de acciones. La preferencia tambin representa para el accionista un derecho al mayor valor del patrimonio neto que pueda tener la sociedad al momento del aumento de capital. Gracias a la preferencia, si el accionista no tiene recursos para suscribir las nuevas acciones, puede tra[1sferir a terceros su derecho de adquisicin preferente, recuperando de esta manera, en todo o en parte, el valor econmico que habra perdido en caso de no suscribir las acciones. “Es la facultad o atribucin que tiene todo accionista de suscribir en primer trmino toda emisin de acciones en el aumento de capital que realice la sociedad”(41).

El derecho de preferencia tiene como fin evitar la dilucin de la participacin de determinados socios, como consecuencia de su no participacin en expansiones del capital social. El accionista que cuenta con un determinado porcentaje de participacin en el capital lo perder si, como consecuencia de no concedrsele un derecho preferente para suscribir nuevas acciones, no puede participar en el aumento de capital, perjudicndose as su posicin dentro de la sociedad. La posicin e influencia mayor o menor de cada accionista dentro de la sociedad depende sencillamente de la proporcin en que se encuentran sus acciones y votos en relacin con la cifra total del capital. Si esa proporcin disminuye cuando el capital aumenta, reconocer la preferencia del socio es evidente. Lo contrario es reducir el valor de su voto.

El derecho de preferencia evita la disminucin del poder real de los socios dentro de los rganos societarios. “Es el derecho de voto el que manifiesta de modo ms claro la degradacin que sufre la participacin social con la entrada de nuevos accionistas: su influencia se ve debilitada y su peso en orden a la adopcin de acuerdos sociales decrece, pues basndose la formacin de la voluntad social en un estricto sistema de mayoras, la eficacia relativa del voto resulta aminorada al incrementarse el nmero de los que concurren a formarla. Esta degradacin solo puede evitarse si el socio consigue aumentar el nmero de votos propios en la misma proporcin que aumenta el nmero total” (42).

La ampliacin de capital repercutir siempre de algn modo respecto de las facultades del socio y, en ese sentido, el derecho de suscripcin, como mecanismo reintegradar de una posicin bastante compleja en el plano jurdico, ha de considerarse como una prerrogativa sustancial de la condicin de accionista. Si los socios suscriben el aumento de capital, la sociedad no se perjudica, pues obtiene el capital requerido. Si los socios no ejercitan el derecho de preferencia, tal derecho habr dejado de tener relevancia y los nuevos accionistas se incorporarn a la sociedad sin inconvenientes, o algunos de los antiguos accionistas aumentarn proporcionalmente su participacin, igualmente sin problemas.

El derecho de suscripcin preferente es abstracto, ya que el nacimiento real de la preferencia no se produce por una declaracin de la ley, sino que requiere de la adopcin.de un acuerdo de aumento de capital y, ms an, que se trate de una situacin que est comprendida dentro del mbito de aplicacin de la norma, teniendo en cuenta casos de excepcin como pueden ser la capitalizacin de crditos o la conversin de obligaciones en acciones.

Nuestra LGS reconoce el derecho de suscripcin preferente como uno de los derechos fundamentales del accionista (art. 95.4), regulndolo en los artculos 207 Y 208. Circunscribe tal derecho, no obstante, a los casos de aumentos de capital por nuevos aportes, no siendo de aplicacin cuando se trata de la capitalizacin de crditos o de la conversin de obligaciones en acciones.

Otros casos de excepcin, en los que la LGS no reconoce el derecho de suscripcin preferente son los siguientes:

. Cuando el accionista se encuentre en mora en el pago de dividendos pasivos (art. 207);

. Cuando la sociedad otorgue a terceros la opcin de suscribir nuevas acciones en determinados plazos (art. 103);

. Cuando as lo acuerde una sociedad annima abierta con el voto favorable de no menos del 40% de las acciones suscritas con derecho de voto (porcentaje ste que podr ser menor cuando las acciones por crearse sean objeto de oferta pblica) y siempre que el aumento de capital no est destinado, directa o indirectamente, a mejorar la posicin accionaria de alguno de los accionistas (art. 257); y

. En los casos de reorganizacin de sociedades.

La nueva LGS va ms all de la ley anterior al determinar la representacin del derecho de suscripcin preferente en un ttulo libremente transferible. El “Certificado de Suscripcin Preferente puede incluso expresarse en forma desdoblada, de forma que el titular del derecho pueda transferirlo parcialmente. No obstante, la transferencia de los certificados no podr admitirse cuando se trate de sociedades cuyos estatutos contengan limitaciones respecto al derecho de transferencia. Esto ltimo resulta de una claridad manifiesta, puesto que si existen limitaciones a la transferencia, no sera coherente que los certificados de suscripcin preferente puedan ser libremente transferibles.

Acciones en cartera: El artculo 99 de la LGS reconoce el derecho de suscripcin preferente de las acciones en cartera.

Obligaciones convertibles: El artculo 316 de la LGS concede a los accionistas derecho preferente para suscribir obligaciones convertibles. Este derecho se explica como una defensa a que los accionistas vean diluida su participacin como consecuencia de la emisin de las acciones derivadas de las obligaciones convertibles. Es importante reparar en que el derecho preferente se ejercita cuando se emiten las obligaciones convertibles y no cuando stas se convierten en acciones.

5. El derecho de separacin

El derecho de separacin es una excepcin al principio de mando de las mayoras, que, tal como lo precisa Enrique Elas(43), tiene por objeto preservar a los accionistas minoritarios frente a determinados acuerdos de modificacin del estatuto que entraen cambios excepcionales y drsticos en la estructura de la sociedad y de sus acciones, o relativos a determinadas operaciones societarias, que coloquen al accionista en una situacin totalmente imprevisible al momento en que decidi formar parte de la sociedad.

El derecho de separacin, tambin llamado de receso, es un derecho intangit11e que tienen los accionistas ausentes o disidentes para apartarse de la sociedad cuando la asamblea decide una cuestin que altera profundamente su situacin dentro de ella. La separacin est regulada por la ley con el objeto de satisfacer dos intereses legtimos: de una parte el de la sociedad, para modificar sus estatutos, y de otra el del accionista, de no aceptar modificaciones sustanciales dentro del marco del contrato de sociedad.

Los socios pueden ingresar a una sociedad, sea por ser parte del contrato constitutivo, como por posteriormente adquirir acciones de ella. En ambos supuestos el socio consiente en participar en la sociedad. La separacin del socio de la sociedad no guarda similitud con lo anterior, toda vez que no es libre para retirarse cuando ello le parezca oportuno. El socio que ingresa a la sociedad asume la obligacin de que su aporte forme parte del activo de la sociedad, en principio durante el plazo previsto de su duracin o, en todo caso, hasta su disolucin y liquidacin; consecuentemente, hay un motivo de naturaleza contractual para limitar el derecho del socio a retirarse de la sociedad. La aportacin del socio no tiene la naturaleza de un crdito y, por tanto, no se trata de un importe que en un plazo ms o menos inmediato pueda ser reclamado por el accionista, detrayndolo del patrimonio de la sociedad. Obviamente, la forma ms fcil para que un socio se desvincule de la sociedad, en la que se han producido cambios sustanciales en cuanto a su estructura u objeto, ser mediante la venta de sus acciones. Ello podr ser relativamente sencillo tra

. tndose de acciones que cotizan en Bolsa y respecto de las cuales existe un mercado fluido para su negociacin. Sin embargo, en la generalidad de los casos, cuando menos en nuestra realidad, la gran mayora de las acciones no cotizan en los mercados burstiles, resultando particularmente complicado poder concretar su venta.

Ante esta ltima circunstancia, que en la va de los hechos limita o restringe la posibilidad de que el accionista realice su inversin -mediante la transferencia de sus acciones-, se contempla la posibilidad de que el socio, en deter

minadas circunstancias, pueda retirarse de la sociedad sin que ello suponga.

que un nuevo socio asuma la titularidad de sus acciones. Al producirse el retiro del activo de la aportacin efectuada por el socio que se separa de la sociedad, la consecuencia de ello no es otra que la reduccin del capital social con la consiguiente disminucin del activo con que contaba la sociedad.

Una cuestin de enorme importancia en el tema de la separacin es el de la determinacin del valor de las acciones. Sobre el particular son varias las tesis. Una primera considera que el reembolso del valor de las acciones debe efectuarse conforme a las cifras del ltimo balance aprobado. Una segunda es la que establece la necesidad de efectuar un balance actualizado de la sociedad como medio para determinar el valor real de las acciones. Y una tercera considera que el valor de las mismas debe determinarse en funcin a una pericia. Ferro Astray(44) ha sealado que “dicho precio debe ser logrado a travs de la va ms prctica y menos costosa y ella no es otra que la confeccin de un balance especial de la sociedad, preparado por ella misma dentro de un plazo determinado a contar desde la formulacin de la disidencia por parte del accionista”;lgnaeio Escuti(45) ha sealado que para la deterrilinacri ael valor real de la accin deben necesariamente tomarse en cuenta los siguientes factores: el ltimo balance aprobado por la sociedad; la consideracin como definitivas de las cuentas dinerarias no indexables; la actualizacin del activo fijo a valores reales; un clculo razonable y prudente de los beneficios o prdidas de las operaciones en curso; y la estabilidad econmico-financiera de la sociedad a efectos, en este ltimo caso, de que se establezcan plazos de pago razonables.

Nuestra LGS reconoce a la separacin como uno de los derechos fundamentales del accionista (art. 95.5), precisando en su artculo 200 los casos en los que procede el ejercicio de tal derecho. Ese mismo artculo regula tambin lo concerniente a la legitimacin, plazo y procedimiento para su ejercicio, as como el mecanismo de valoracin de las acciones que debern ser reembolsadas como consecuencia de la separacin. Finalmente, el artculo en cuestin limita el ejercicio del derecho a: (1) los accionistas presentes en la junta que hubiesen hecho constar en acta su oposicin al acuerdo; (2) los ausentes; (3) los que hayan sido ilegtimamente privados de emitir su voto; y, en su caso, (4) los titulares de acciones sin derecho de voto.

De acuerdo a nuestra LGS, constituyen causas para invocar la separacin las siguientes:

a) El cambio de objeto social (art. 200, inciso 1): la modificacin del objeto puede representar un cambio sustancial, que haga que la sociedad se convierta en algo diferente a lo que antes era para el accionista.

Para que opere la causal debe de tratarse, segn la mayoritaria corriente doctrinaria, de una modificacin de tal repercusin que implique el desarrollo de actividades para fines real y absolutamente distintos a aquellos previstos al constituirse la sociedad. Como el inciso 1 del artculo 200 de nuestra LGS circunscribe la causal al “cambio del objeto social”, sin fijar reglas o pautas, deja en este sentido abierto un amplio margen de discrepancia.

b) El traslado del domicilio al extranjero (art. 200.2): causa sta uniformemente reconocida por las legislaciones mercantiles que admiten el derecho de separacin y que se sustenta en las dificultades que encuentra el accionista para ejercitar sus derechos de concurrencia a las juntas, de voto y de fiscalizacin de la sociedad, a partir del momento en que ella traslada su domicilio al exterior.

c) Cuando se establecen limitaciones a la transmisibilidad de las acciones o se modifican las limitaciones existentes (art. 200.3): causal sta que se fundalT1~nta en el eventual recorte de las facultades del accionista que puman derivar de la modificacin de uno de los derechos fundamentales de la accin, as como por la eliminacin de las restricciones impuestas a su transferibilidad, que constituyeron razn de ser de la incorporacin del accionista a la sociedad.

d) Cuando se produzca una variacin del programa de fundacin, en los procesos de constitucin social por oferta pblica (art. 63): los suscriptores pueden separarse de la sociedad en formacin.

e) Cuando se determina, en el caso de aportes no dinerarios, que el valor de los bienes aportados es inferior en 20% o ms a la cifra en que se recibi el aporte (art. 76): el socio aportante deber optar entre la anulacin de las acciones equivalentes a la diferencia; el pago en dinero de la diferencia o su separacin del pacto social.

f) En las sociedades annimas cerradas (art. 244) los accionistas tendrn derecho de separacin en caso de modificacin del rgimen de limitacin a la transmisibilidad de las acciones o al derecho de adquisicin preferente.

g) En las sociedades annimas abiertas (art. 262) los accionistas tendrn derecho de separacin en caso la sociedad pierda su condicin de tal y deba adaptarse a otra forma de sociedad annima.

h) En los acuerdos de transformacin, fusin y escisin de sociedades (arts. 338, 356 Y 385, respectivamente).

i) En las sociedades irregulares o de hecho (art. 427) cualquier socio tendr derecho de separacin si la junta decidiera no regularizar ni disolver la sociedad.

j) Cuando concurra alguna de las causales estatutariamente previstas por la sociedad.

6. El derecho de exclusin

En la misma medida en que el accionista tiene el derecho de separarse de la sociedad cuando en sta se adopten acuerdos que modifican la estructura bajo la cual se constituy o que la tipificaba en la oportunidad en la cual el accionista se incorpor como tal, tambin la sociedad tiene el derecho de separar a aquellos socios que incumplan con sus obligaciones sociales o cuyo comportamiento no se corresponda con el inters social. Tal derecho de separacin del socio, doctrinariamente identificado como el derecho de exclusin, ha sido definido por Ascarelli(46) como una manifestacin del poder disciplinario de las personas jurdicas -necesario para la subsistencia de stas-, al cual se hallan sometidos los miembros que la integran, en virtud de que todo orden normativo, en este caso la sociedad, debe contar con medios disciplinarios para poder cumplir adecuadamente su objeto. Brunetti(47) seala que “la sociedad no debe sufrir las consecuencias de las adversas vicisitudes personales del socio, por lo que no es la reaccin contra la violacin de las relaciones sociales que justifica la exclusin, sino las exigencias de la conservacin de la empresa. Para salvarla de las desventuras y de las culpas personales de los socios es necesario conceder a la sociedad la facultad de excluir a aquellos que ponen en peligro su existencia”.

Constituyen causales de exclusin reconocidas por la doctrina las siguientes: el grave inc(Jmplimiento de las obligaciones sociales; la incapacidad, inhabilitacin o declaracin en quiebra del socio; la mora en la integracin de los aportes; la eviccin del bien aportado; y la competencia desleal con la sociedad.

Escuti seala que la exclusin, tratndose de sociedades annimas, solo es admisible en las “cerradas o familiares”, que son aquellas creadas por un nmero reducido de personas estrechamente vinculadas, normalmente familiares, reunidas en funcin de sus relaciones o condiciones personales, que normalmente explotan empresas relativamente pequeas. Estas sociedades, que se presentan como un nuevo estilo de intuitu personae, segn el autor, constituyen una “cosa de los socios”, en las que es factible la exclusin de uno de ellos cuando exista una previsin estatutaria que as lo prevea.

Nuestra LGS ha introducido el derecho de exclusin en las sociedades annimas cerradas (art. 248) sealando que sus causales podrn quedar establecidas en el pacto social o en el estatuto.

Enrique Elas, comentando este artculo, ha sealadocque as como los accionistas de una SACo pueden mantener reservado el negocio al grupo de personas que la integra, es obvio que tambin deben tener la posibilidad de garantizar que todos 105 accionistas respeten el compromiso original asumido para el desarrollo de la empresa. Podra ocurrir que determinados accionistas dejen de compartir 105 mismos fines que 105 dems y que pretendan entorpecer la marcha de la sociedad o incluso que lleguen a tener intereses contrarios a 105 de la sociedad y que a pesar del evidente conflicto de intereses no se desvinculen de la sociedad. Ante esta situacin, indica, el pacto social o el estatuto pueden establecer causales de exclusin.

Es importante anotar que las causas deben estar preestablecidas, siendo improcedente la pretendida exclusin de un accionista en virtud de un acuerdo de junta, en tanto la causa de su exclusin no haya estado expresamente prevista en el pacto social o en el estatuto.

Si bien la exclusin viene a constituir en buena cuenta la expulsin del accionista, eso no puede significar que la sociedad tenga derecho a confiscar sus acciones. El artculo 248 no regula lo concerniente al tratamiento que deba darse a las acciones del accionista excluido. Sin embargo, pareciera claro que, por analoga, habra que remitirse a la frmula del artculo relativo a la separacin (art. 200), sin perjuicio de que la sociedad pueda iniciar contra el accionista excluido las acciones legales conducentes al pago de una reparacin, en caso haber ocasionado daos a la sociedad los actos que dieron motivo a la adopcin de tal medida (la exclusin).

II. OBLIGACIONES DEL ACCIONISTA

La adquisicin de la calidad de socio implica el nacimiento de un conjunto de derechos y obligaciones que, por emanar de la adhesin a un contrato instrumental de ejecucin continuada, subsisten en el tiempo. Los derechos y obligaciones de 105 socios varan segn 105 diversos tipos sociales, pero existen unos esenciales, comunes a todas las sociedades, para las cuales la diferencia de tipo 5010 influye en la extensin o intensidad con que pueden ejercerse. Las obligaciones fundamentales de 105 socios, desde una perspectiva patrimonial, son las de realizar 105 aportes y soportar las prdidas. Desde una perspectiva poltica, la primera obligacin es la de lealtad a 105 socios, lealtad que, de acuerdo a un sector de la doctrina, deriva de la affectio societatis. Para el anlisis del tema del deber de lealtad de 105 socios, Escuti considera que resulta indispensable una consideracin previa a la nocin jurdica de inters social, al cual define como “la valoracin realizada dentro de 105 lmites infranqueables que presentan 105 preceptos legales y contractuales, como asimismo 105 derechos inderogables de 105 socios, de la aptitud, razonabilidad y legitimidad de una determinada conducta para satisfacer el cumplimiento del objeto social”. Partiendo de esa premisa, el c:!eber de lealtad, seala Escuti(48), implica el desarrollo de una conducta orientada por el legtimo ejercicio de los derechos del socio y el cumplimiento de sus obligaciones.

Brunetti(49) estima que para los accionistas no existe la obligacin de colaboracin, toda vez que sta es propia de las sociedades de personas. Seala que, incluso, este concepto tampoco podra aplicarse a los administradores, ya que su actividad es funcional y se basa en su nombramiento y no en el contrato social. En su opinin, las obligaciones de los accionistas se circunscriben a las siguientes:

. De ser correcto, es decir no perseguir intereses personales a costa de la sociedad; el accionista debe abstenerse de participar en aquellos acuerdos en que, por cuenta propia o de terceros, tengan un inters en conflicto con la sociedad.

. De desembolsar sus aportaciones, ya sea en dinero o en especie, obligacin de la cual el accionista no puede sustraerse y la sociedad no puede liberarlo, desde el momento en que el capital social constituye para terceros la garanta fundamental de las obligaciones asumidas por la sociedad; y

. Cumplir con las prestaciones accesorias, en tanto con su asentimiento le hayan sido impuestas, sea en el contrato social o por efectos de su incorporacin al~ sociedad.

Para Halpern son tres las obligaciones de todo accionista: cumplir con el desembolso de las aportaciones en la oportunidad fijada a tal efecto, que es la principal; colaborar con la sociedad; y guardar observancia de los estatutos y de las leyes. Con relacin al tema del desembolso de las aportaciones, seala que la cesin de la accin suscrita y no pagada no libera al cedente, y que tanto cedente como cesionario son solidariamente responsables ante la sociedad. La obligacin de colaboracin del accionista tiene caractersticas especiales; su participacin obligada en las asambleas, si bien posee un carcter de voluntariedad, conlleva como sancin la necesaria adhesin a los acuerdos adoptados por la mayora, manifestndose tambin esta obligacin en el deber de lealtad que la sociedad impone al accionista y que determina que deba abstenerse de intervenir en deliberaciones en las que pueda haber un conflicto entre el inters social y su inters personal. Finalmente, la obligatoria observancia de los estatutos y las leyes ser el marco dentro del cual corresponda al accionista pronunciarse en las deliberaciones sociales.

En el contexto del contrato de sociedad, la obligacin esencial del socio consistir en cumplir con el desembolso de los aportes. El contrato social puede prever otras obligaciones como la de participar en la administracin de la sociedad o de abstenerse de competir con ella. Estas ltimas obligaciones, a diferencia del desembolso del aporte “no hacen a la esencia de la participacin como socio y se manifiestan a lo largo de la vida de la sociedad, no como obligaciones inmediatas que coexisten con la constitucin de la sociedad” (SOl. Otras obligaciones son impuestas al socio por la ley o por circunstancias no derivadas del contrato social ni vinculadas al estado de socio, como es el caso de la obligacin asumida por un socio frente a la sociedad por el crdito que le ha sido otorgado por esta ltima.

Nuestra LGS deja de manifiesto dos claras obligaciones del accionista: cumplir con el pago de los dividendos pasivos y someterse a los acuerdos adoptados por las juntas generales.

Conforme al artculo 78 de la LGS “el accionista debe cubrir la parte no pagada de sus acciones en la forma y plazo previstos por el pacto social o en su defecto por el acuerdo de la junta general. Si no lo hiciere, incurre en mora sin necesidad de intimacin”. Producida la mora automtica, desde el instante en que se incumple con el pago del dividendo pasivo, la sociedad puede recurrir l cualquiera de las dos opciones que contempla el artculo 80: demandar judicialmente el pago en la va ejecutiva o enajenar las acciones del accionista moroso por cuenta y riesgo de ste.

Las consecuencias de la mora estn reguladas en el artculo 79, que determina que el accionista moroso queda impedido de ejercer el derecho de voto respecto de las acciones cuyo dividendo pasivo no haya sido pagado en la forma y plazo sealados. Tales acciones no se computarn para formar el qurum, ni para establecer las mayoras en las votaciones. Tampoco tendr el accionista moroso, respecto de dichas acciones, el derecho de suscripcin preferente, se trate de nuevas acciones o de obligaciones convertibles. La sociedad queda facultada para amortizar los dividendos pasivos del accionista moroso con cargo a los dividendos que le correspondan por las acciones de su propiedad que se encuentren ntegramente pagadas o por la parte pagada de sus acciones. Si el pago es en especie o en acciones de propia emisin, la sociedad vender lo uno o lo otro, en ejecucin forzada, y aplicar el producto a estos mismos fines.

El artculo 111 de la LGS establece que ‘Todos los accionistas, incluso los disidentes y los que no hubieren participado en la reunin, estn sometidos a los acuerdos adoptados por la Junta genera}”: Esto es un principio reconocido genricamente por las distintas legislaciones societarias, toda vez que se corresponde con la estructura misma finalidad annima: la decisin de las mayoras es la que obliga a todo accionistas. Se entiende, evidentemente, cuando el acuerdo es vlido y no est viciado de nulidad.

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(1) DE SOLA, Aen. “La proteccin de las minoras en la compaas annimas”. Caracas, 1951.

(2) HALPERN, lsaac. “Manual de Sociedades Annimas., Buenos Aires. 1963.

(3) BRUNETTI, Antonio, “Tratado del Derecho de las Sociedades., Buenos Aires. 1960.

(4) SNCHEZ, Anbal. “La accin y los derechos del accionista”. En: Comentario al rgimen legal de las Sociedades Mercantiles, dirigido por Rodrigo Ura. Aurelio Menndez y Manuel Olivencia. Tomo IV. Madrid, 1994. Pg. 115.

(5) ELAS, Enrique. “Derecho Societario peruano”. Lima, 1999. Pgs. 235 Y ss.

(6) ELAS. Enrique. Op. cit. Pg. 234.

(7) GARRIGUES, Joaqun. “Manual de Derecho Comercial-. Tomo 1. Mxico, 1979. Pg. 519.

(8) SASOT y SASOT. “Sociedades Annimas. Los dividendos”. Buenos Aires, 1985. Pgs. 19 y ss. (9) CABANELLAS, Guillermo. “Derecho Societario”. Tomo 5. Buenos Aires, 1997. Pg. 87.

(10) ZALDiVAR. “Cuadernos de Derecho Societario”. Buenos Aires, 1973.

(11) ELAS. Enrique. Op. cit. Pgs. 110 y ss.

(12) SNCHEZ. Aniba!. Op. dI. Pg. 121.

(13) SNCHEZ, Anibat Op. cil. Pg. 128.

(14) CABANELLAS. Guillermo. Op. dI. Pgs. 404 y ss.

(15) SENA. “El voto en las asambleas de la sociedad por acciones”. Miln, 1961.

(16) ALBORCH BATALLER. “El Derecho de Voto del Accionista”. Madrid, 1977. Pg. 133.

(17) URA, Rodrigo. “Comentario al rgimen legal de las sociedades mercantiles”. Madrid, 1992.

(18) CABANELLAS, Guillermo. Op. cil. Pg. 412.

(19) CABANELLAS, Guillermo. Op. cit. Pg. 417.

(20)ELAS, Enrique. Op. dI. Pg. 292.

(21) PEDROL RIUS. “La annima actual y la sindicacin de acciones”. Madrid, 1969. Pgs. 333 y ss.

(22) ELAS, Enrique. Op. cil. Pgs. 41 y 42.

(23) FISHER. “Las Sociedades Annimas”.

(24) ElAS, Enrique. Op. cil. Pg. 221.

(25) CABANELlAS, Guillermo. Op. dI. Pg, 513.

(26) SASOT y SASOT. “Sociedades Annimas. Las Asambleas”, Buenos Aires, 1978. Pg. 248.

(27) JAEGER. “El voto divergente en la sociedad por acciones”. Miln, 1976. (28) JAEGER. Op. cil. Pg. 516.

(29) CABANELlAS, Guillermo. Op. cil. Pg. 517.

(30) ELAS. Enrique. Op. cil. Pg. 187.

(31) VERN. “Sociedades comerciales”. Buenos Aires, 1982.

(32) BAIGN Y BERGEL. “El fraude en la administracin societaria”. Buenos Aires, 1981.

(33) HAlPERiN. “Manual de Sociedades Annimas”.

(34) URiA, Rodriga. Op. cit. Pg. 336.

(35) CABANELLAS, Guillermo. Op. cit. Pg. 556.

(36) EAS. Enrique. Op. dI. Pg. 352.

(37) EAS. Enrique. Op. cil. Pg. 353.

(38) URA, Rodriga. “Impugnacin de los acuerdos sociales”. En: Comentario al rgimen tegal de las sociedades mercantiles. Tomo V. Pg. 305.

(39) ELAS. Enrique. Op. dI. Pg. 373.

(40) URIA, Rodriga. Op. cit. Pg. 316.

(41) ZALDVAR. “Cuadernos de Derecho Societario”. Sueros Aires, 1973. Pg. 140.

(42) SNCHEZ, Andrs. “El derecho de susaipcin preferente del accionista”. Madrid, 1990. Pg. 78.

(43) ELAS. Enrique. Op. cil. Pg. Realtor in Calabasas . 507.

(44) FERRO ASTRAY. “Sobre el derecho de receso y la determinacin del valor de las acciones reembolsables”, Buenos Aires, 1976, Pg, 10.

(45) ESCUTI, Ignacio. “Receso, exclusin y muerte del socio”, Buenos Aires, 1978. Pg. 140.

(46) ASCARELU. .Sociedades y asociaciones comerciales.. Bracelets for men . Buenos Aires, 1947. Pg. 228.

(47) BRUNETTI, Antonio. “Tratado de Derecho de las Sociedades.. Buenos Aires. 1960. Pg. 485.

(48) ESCUTI.lgnaeio. Op. ei!. Pg. 19.

(49) BRUNETTI. Antonio. Op. ci!. Pg. 539.

(50) CABANElLAS. Guillermo. Op. cit. Pg. 588.